VILLEGAS/FRACTAL SPA
Rol
O-5410-2020
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Jose Coco Villegas Díaz, maestro, con domicilio en Huérfanos 779, oficina 602, comuna de Santiago, interpone demanda contra Empresa Fractal SPA (en adelante también “Fractal”), con domicilio en Avenida Macul 3.700, oficina 1.906, comuna de Macul; y, en régimen de subcontratación, contra el Fisco de Chile, con domicilio en Teatinos 120, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para Fractal el 19 de febrero de 2020, en calidad de maestro instalador de sistema EIFS, en la obra perteneciente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, denominada “Reconstruyendo Placilla” y ubicada en Dirección Galway, sin número, comuna de Valparaíso. La duración del contrato era hasta la “(…) la conclusión de las labores precisas y determinadas para las que ha sido contratado el trabajador y a las que ha hecho referencia en la cláusula primera”, según la cual “el trabajador se compromete a prestar labores de Maestro Instaladores Sistema EIFS, trabajo que se entenderá concluido cuando termine la parte de la obra de su especialidad, obra ‘reconstruyendo placilla’, dirección galway, sin número, 5ta región”. Su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la cantidad de $920.000, por cuanto Fractal e depositaba $800.000 a través de dos depósitos: los días 20 le depositaba $400.000 y, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, le depositaba el saldo. Fractal le adeuda sumas considerables en las instituciones de seguridad social, debido a que, desde el inicio de la relación laboral, ha declarado remuneraciones inferiores a las que percibía efectivamente. Además, no declaró ni pagó diversos periodos: en AFP CAPITAL y AFC Chile los períodos de febrero, marzo, abril y junio 2020, y en FONASA los señalados y además julio de 2020. Fractal le adeuda, asimismo, por concepto de feriado proporcional, siete días hábiles, para un total de 11 días corridos. El 31 de julio de 2020 fue despedido en forma verbal y sin c
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Conforme a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo y en el número 3 del artículo 454 del mismo código, y en atención a no haber Fractal contestado la demanda ni comparecido a absolver posiciones, unido a la información que arroja el oficio de AFC Chile -que muestra cotizaciones enteradas por la empresa durante ese periodo-, se tiene por cierto que, el 19 de febrero de 2020, se celebró un contrato de trabajo entre el actor y Fractal. De acuerdo con lo que se extrae del contrato de trabajo aportado por el actor, su remuneración estaba compuesta por sueldo base y un anticipo de gratificación anual, cantidades que, conforme al mismo oficio referido anteriormente, ascendían a $400.625 en los meses que se cotizó por un mayor monto. La duración de los servicios, como se dijo en la demanda, era hasta la terminación de las obras objeto del contrato. También ha de tenerse por cierto, entonces, que Fractal despidió al demandante sin expresión de causal el 31 de julio del mismo año. Segundo: Sin embargo, no resulta atendible la alegación del demandante en orden a percibir una remuneración sustancialmente mayor, pues se contradice con la misma prueba que él aporta -el contrato y el certificado de AFC-, además de que las cartolas bancarias que rinde no muestran transferencia alguna desde Fractal, menos por los montos que él indica. Tercero: El artículo 168 del Código del Trabajo consagra un régimen tarifado de reparaciones en el evento de término injustificado del contrato de trabajo, como se sigue de lo consignado en su inciso primero: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas”. La norma transcrita precisa en carácter imperativo las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y las hipótesis en que proceden, entre las cuales está la terminación del contrato por conclusión de la obra o servicio a que le dio origen, sin que se consulten excepciones o la facultad del tribunal de ponderar perjuicios adicionales a favor del trabajador. Incluso, cuando la ley da lugar a reparaciones superiores a las que consagra, se remite sólo a las previamente convenidas por las partes
Fallo
Por tanto, no se accederá a lo pedido por lucro cesante, al no tratarse de una reparación prevista en la disposición legal señalada. Cuarto: No existe prueba convincente de haber una deuda de cotizaciones no pagada. Ante todo, se ha establecido que la diferencia de remuneraciones alegada por el actor era inexistente. Enseguida, tanto el oficio de AFC como el de AFP Capital muestran que, contra lo expuesto por el actor, sí se enteraron las cotizaciones de los meses de febrero, marzo, abril y junio, lo que hace presumir que igual situación aconteció respecto de Fonasa. Por consiguiente, no habrá lugar, tampoco, a la denominada nulidad del despido, consagrada en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Quinto: Cabe puntualizar, de modo más general, que la debilidad de las pruebas tendientes a demostrar las alegaciones de la demanda; la circunstancia de haber el actor emplazado a una demandada por subcontratación, misma que ha negado tales alegaciones; y la necesidad jurídica y de orden lógico de considerar una única verdad procesal para todas las partes; impiden hacer efectivas, con mayor intensidad, las reglas probatorias procesales que se siguen de la inactividad de una de ellas. Sexto: Correspondiendo a Fractal, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de la obligación de compensar el feriado proporcional, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna s
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Jose Coco Villegas Díaz, maestro, con domicilio en Huérfanos 779, oficina 602, comuna de Santiago, interpone demanda contra Empresa Fractal SPA (en adelante también “Fractal”), con domicilio en Avenida Macul 3.700, oficina 1.906, comuna de Macul; y, en régimen de subcontratación, contra el F
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