MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARI
Rol
I-5-2021
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la reclamante, MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA, sociedad chilena, del giro de su denominación, RUT N° 76.099.463-4, representada legalmente por don Gonzalo Prieto Smythe, todos domiciliados para estos efectos en Los Mantos sin número, comuna de Punitaqui, plantea reclamo judicial de multa administrativa, en contra de la Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Limarí, doña Angélica Delgado Milla, domiciliada para estos efectos en calle Miguel Aguirre N° 325, oficina 301, Ovalle, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 9970/20/10, de fecha 30 de diciembre de 2020, que le impuso multa a beneficio fiscal de 20 UTM; y, en subsidio, solicita se rebaje dicha multa al mínimo permitido por la ley. Señala que la resolución de multa N° 9970/20/10, de fecha 30 de diciembre de 2020, le impone una multa por el siguiente concepto: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE A LA FECHA, AL NO PAGAR EL AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS ANTES DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA TERCERA: BENEFICIOS LABORALES Y JORNADA LABORAL Y ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 3.4, SE OBSERVA QUE SE ENCUENTRA ESCRITO EL BENEFICIO AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS Y DE NAVIDAD, CUYA FECHA DE PAGO SERÁ MÁS TARDAR EL DÍA 15 DEL MES DE SEPTIEMBRE, SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS SOCIOS DEL SINDICATO ROL SUPERVISOR MANTOS DE PUNITAQUI, PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2020”. Agrega que la resolución cita como normas infringidas el artículo 326 inciso 2°, en relación con el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo. Expone que la multa fue aplicada luego de la fiscalización efectuada por el Sr. Fiscalizador don Leonardo Aguilera Carvajal, con fecha 25 de septiembre de 2020. Alega infracción al debido proceso y a las normas que regulan los procedimientos administrativos. Cita el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y que si bien el Constituyente no incluyó una definición o catálogo de garantías que integren dicho principio, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran como elementos indispensables el oportuno conocimiento de la acción, derecho a producir prueba, derecho a una defensa adecuada, tribunal imparcial, publicidad, entre otros. Agrega que dicho principio debe ser respetado y garantizado en cualquier tipo de procedimiento, incluyendo aquellos administrativos de fiscalización e imposición de multas, pues estos constituyen otra manifestación del ejercicio del poder punitivo estatal. Agrega que la ley N° 19.880, sobe Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, contiene diversas normas establecidas para regular el ejercicio del poder por parte de la autoridad administrativa. En este sentido, el artículo 5 de la ley antes señalada, establece que el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los que da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o p
Fallo
por tanto, no les eran aplicables las disposiciones que la Ley N°21.227 señala. Que debió la reclamada haberles pagado el citado beneficio contemplado en el contrato colectivo, cumplimiento que no consta de la prueba rendida en juicio, y, es más, la testigo Franchesca Robles, quien declaró haber remitido la información solicitada por la Inspección del Trabajo con motivo de la fiscalización, como representante de la reclamante para esos efectos, declaró que ella misma respondió el correo electrónico mediante el cual señala a la reclamada que no se pagó el aguinaldo de fiestas patrias a ninguno de los trabajadores de la empresa. Por lo anteriormente expuesto es que se desechará el argumento planteado, ya que el incumplimiento de la minera se mantiene respecto de los trabajadores que no suscribieron el mentado pacto. DECIMO CUARTO: Que la reclamante alega, además, que la Inspección del Trabajo ya cursó una multa a su representada, fundada en el no pago de aguinaldo de fiestas patrias de los trabajadores que no suscribieron el pacto de suspensión, por lo que la Resolución de Multas N° 9970/20/10 debe ser dejada sin efecto. Que de la documental incorporada por la reclamante consta la resolución de multa N°8081/20/20, de 2 de noviembre de 2020 que sanciona a la reclamante con multas por tres infracciones, siendo la primera de estas por no pagar las remuneraciones, y donde incluye el aguinaldo de fiestas patrias, con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de los traba
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Ovalle, trece de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la reclamante, MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA, sociedad chilena, del giro de su denominación, RUT N° 76.099.463-4, representada legalmente por don Gonzalo Prieto Smythe, todos domiciliados para estos efectos en Los Mantos sin número, comuna de Punitaqui, plantea reclamo judicial de multa administrat
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