INFANTAS/TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN SALUD S.A.
Rol
M-3477-2020
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos o no controvertidos: Fecha de inicio de la relación laboral, funciones, el término del contrato y la causal. A su turno, como hecho controvertido: Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido respectiva. CUARTO: Que TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION EN SALUD S.A. (TISAL S.A.), para acreditar sus defensas, agregó las siguientes probanzas: a. Documental 1. Contrato de trabajo de Michelle Infantas. 2. Carta de despido de 7 de agosto de 2020, más certificado de envío por correo certificado y comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo correlativo N° 87.517. 3. Carta de despido de 7 de agosto de 2020, remitida a doña Michelle Infantas, más certificado de envío por correo certificado y comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo correlativo N° 87.513. 4. Finiquito del trabajador de 7 de agosto firmado y ratificado por Michelle Infantas. 5. Balances de Tisal del año 2018, 2019 y al 30 de junio del 2020. 6. Estados de resultados de los años 2018, 2019 y al 30 de junio de 2020. 7. Cartas de despido y finiquitos de Claudia Vera, Iván Zúñiga, Roberto Muñoz, Javier Bustamante, Rodrigo Saldes, Carolina Vidal y Jenny Cuevas. Finiquitos de Marcelo Aedo, Ivo Coloma, Luis Montero y Pablo Jara. Carta de despido de Jorge Díaz b. Testimonial Previo juramento, declararon: 1. Álvaro Luis Pérez Silva, R.U.N. N° 7.517.737-2. 2. Gonzalo Andrés Lago Fernández, R.U.N. N° 8.613.870-0. Ambas declaraciones constan de manera íntegra en el audio respectivo. QUINTO: Que la demandante acompañó para acreditar su pretensión, las siguientes probanzas: a. Documental: 1. Copia de carta de despido de 7 de agosto de 2020 de los trabajadores Michelle Infantas y Dubier Marrufo. 2. Copia de finiquito de 7 de septiembre con reserva de derechos de Michelle Infantas. 3. Correo electrónico de 20 de octubre de 2020, enviado por la casilla de correo electrónico no-reply@dt.gob.cl con el asunto “Comprobante Solicitud de Reclamo Admin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, comparecieron MICHELLE INFANTAS LÓPEZ, chilena, R.U.N. N°15.898.250-1, domiciliada en calle San Hugo Nº0488, Villa Mariano Latorre, comuna de Puente Alto, Santiago y DUBERT MARRUFO CARRANZA, peruano, R.U.T. N°21.509.792-7, domiciliado en calle General Gana Nº1328, comuna y ciudad de Santiago, deduciendo demanda en contra de TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION EN SALUD S.A. (TISAL S.A.), R.U.T. Nº77.372.400-8, representada por Gonzalo Lago Fernández, R.U.N. N°8.613.870-0, o quien hiciere de tal en conformidad al artículo 4° del código del trabajo, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo Nº3001, pisos 3 a 6, comuna de Las Condes, Santiago. Expusieron que Michelle Infantas se desempeñó para la demandada como secretaria del Gerente de Planificación y Control desde el 25 de septiembre de 2017 y Dubert Marrufo como Programador desde el 01 de junio de 2018, y que el 7 de agosto se les notificó sus despidos, que se fundó en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, basado en la reestructuración de la empresa como consecuencia de cambios en las condiciones de mercado y bajas en la productividad. Añadieron que las cartas no refieren en que consiste la reestructuración, limitándose a señalar que disminuirán el personal, suprimiendo sus cargos y sin posibilidad de reubicación, sin que den cuenta de otra medida, tratándose de misivas que en lo medular serían idénticas, por lo que serían genéricas. Agregaron que el 7 de septiembre suscribieron finiquitos con reserva de derechos. Añadieron que el tenor genérico de las cartas, no permite extraer la forma en que procedieron a determinar que trabajadores despedir y agregaron que las malas decisiones empresariales son las que generaron las mermas financieras de la demandada, por lo que las consecuencias de ello no les puede ser imputable. Afirmaron que luego de sus despidos, la demandada ha contratado mas personal, ofertando una multiplicidad de cargos. Agregaron que su empleador pudo optar por medidas menos lesivas, como sería acogerlos a la Ley N°21.227, y que la empresa solo analizó 6 meses, en circunstancias que un año atrás había pasado por un proceso de reestructuración. En conclusión, esgrimiendo la normativa, jurisprudencia y doctrina que estimaron aplicables, solicitaron que se declare que al momento de terminar la relación laboral el empleador incumplió con el deber de justificar la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo, toda vez que no atiende a razones objetivas, dado que los servicios prestados por los trabajadores siguen siendo prestados al interior de la empresa, sin dar cuenta de una efectiva reestructuración, lo que se manifiesta en que la empresa ofertó puestos de trabajo de la misma naturaleza a los prestados por los trabajadores. Que a propósito del despido se debe el recargo de la indemnización legal de años de servicios, por: Michelle Infantas, recargo sobre los años de servicios $802.116, y Dubier Marrufo
Fallo
se declara improcedente, por una incorrecta aplicación de la figura de las necesidades de la empresa, nos encontramos en una situación ajena a la que hace referencia el artículo 13 aludido. Así, no puede estimarse procedente el descuento por el empleador, aun cuando el empleador haya fundado virtualmente el despido en las necesidades de la empresa, por cuanto los hechos del mismo no coinciden con la figura invocada. Tal criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en la sentencia de unificación de jurisprudencia Rol N° 2.778-2.015. Así, siendo un hecho no controvertido conforme emana de la discusión de autos, y según da cuenta el finiquito agregado al proceso, que la demandada descontó a la actora $484.235 por concepto del aporte efectuado al seguro de cesantía, y habiéndose establecido que el despido de marras fue improcedente, por una incorrecta utilización de las necesidades de la empresa, se accederá a la devolución solicita, conforme se dirá. DUODÉCIMO: Que la restante prueba aportada en nada altera los razonamientos precedentes. En efecto, el contrato de trabajo de Michelle Infantas nada aporta, por cuanto la relación laboral se estableció como hecho pacifico. Los finiquitos agregados por la demandada nada permiten extraer, ya que se trata de terceros ajenos a este juicio. Los correos electrónicos y la declaración de Arturo Cornejo Pinto, nada agregan a la discusión, ya que han referido que existieron nuevas contrataciones, pero esta juez carece de algún antec
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, comparecieron MICHELLE INFANTAS LÓPEZ, chilena, R.U.N. N°15.898.250-1, domiciliada en calle San Hugo Nº0488, Villa Mariano Latorre, comuna de Puente Alto, Santiago y DUBERT MARRUFO CARRANZA, peruano, R.U.T. N°21.509.792-7, domiciliado en calle General Gana Nº1
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