SOCIEDAD AGRICOLA RIO CHEPU LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE LANCO
Rol
I-11-2020
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constituyen incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física del trabajador Sr. Héctor Enrique Jaramillo Escobar, Rut: 13.585.159-0. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores.” Para estas tres multas, solicita se dejen sin efecto o bien se rebajen prudencialmente, por existir error de hecho, aludiendo a los documentos: 1.) Registro charla operacional de fecha 16-12-2019 al trabajador indicado sobre trabajo en altura y uso arnés para labores contratadas. 2.) Registro charla operacional de fecha 16-12-2019 al trabajador indicado sobre trabajo en carpintería con herramientas. 3.) Registro charla operacional de fecha 16-12-2019 al trabajador indicado sobre uso obligatorio y correcto empleo de elementos de protección personal en el lugar de trabajo. 4.) Capacitación uso y manejo elementos de protección personal de fecha 16-12-2019. 5.) Registro entrega de elementos de trabajo para el personal de fecha 16-12-2019. 6.) Obligación de informar de riesgos laborales para maestro carpintero. 7.) Capacitación procedimiento trabajo seguro en altura y de procedimiento de trabajo en techumbre en altura. 8.) Método de trabajo seguro en labores sector agrícola y nómina de trabajadores asistentes a la capacitación. Plantea que estas tres infracciones han vulnerado el principio “Non Bis In Idem”, pues las tres sanciones emanan de un mismo hecho, el cual se relaciona con “las normas sobre riesgos derivados del trabajo en altura”, compartiendo la premisa del incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo, a propósito de don Héctor Enrique Jaramillo Escobar, quién fue contratado como Carpintero hasta el 21 de febrero de 2020. So
Fundamentos
fundamentos de la reclamada en sede administrativa, manteniendo los mismos argumentos; por lo que solicita se mantenga la sanción. Sobre la multa 1224/2020/13-3 No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, que infringe el artículo 21 del Decreto Supremo n° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establece el deber del empleador de informar a los trabajadores los riesgos a los que se exponen, medidas preventivas y métodos de trabajo correctos, en relación a las labores que realizan. Durante la fiscalización, se constató que la empresa no había informado los riesgos laborales al trabajador Héctor Jaramillo Escobar, en relación a los riesgos que conlleva el trabajo en altura ni tenía procedimientos para tal labor, lo cual fue también verificado por la ACHS, la cual mediante su “Informe Técnico de Investigación de Accidente” N° 10625242 indicó precisamente como una de las causas del accidente, la “Ausencia de método de trabajo correcto para los trabajos de reparación de envigado” y prescribió dentro de las medidas correctivas “Generar procedimiento de trabajo seguro para realizar trabajo en altura para la reparación de envigado”. En sede administrativa, no se acogió la reconsideración, al no acreditarse error de hecho; la empresa sostuvo que el trabajador sí recibió información sobre procedimientos de trabajo en altura, vulnerándose el principio de non bis in ídem pues las últimas multas emanaban del mismo hecho, esto era los riesgos asociados al trabajo en altura, no siendo congruente el monto de la multa al haber sido considerado el alto número de trabajadores en época de cosecha. Esto dado que la infracción existió pues en la fiscalización no se tuvieron a la vista los los documentos relativos al trabajo en altura, más lo concluido por la ACHS en orden que una de las causas del accidente, fue la “Ausencia de método de trabajo correcto para los trabajos de reparación de envigado”, sugiriendo la adopción de medidas para “Generar procedimiento de trabajo seguro para realizar trabajo en altura para la reparación de envigado”. Además la alegación de infracción al principio de non bis in ídem, resulta una cuestión jurídica, negando la existencia de la triple identidad pues son distintos hechos, siendo los montos aplicados fijados por la normativa pertinente y el hecho de encontrarse laborando al momento del accidente 490 personas para la reclamante. Agrega que tampoco se acreditó corrección del hecho, pues no se adjuntó documentación que informara la adopción de las medidas pertinentes. Enfatiza en que la empresa mantiene los argumentos expuesto en sede administrativa. Por lo anterior, solicita el rechazo de la reclamación. En cuanto a la multa 1224/2020/13-4: No capacitar en forma teórica y práctica a los trabajadores en el correcto empleo de los elementos de protección personal, se aplicó por infringir el artículo 53 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, que establece el deber del em
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 10, 21, 30 y siguientes, 420, y siguientes, 496 y siguientes, 511 y siguientes Código del Trabajo; SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES el reclamo deducido por la sociedad AGRÍCOLA RÍO CHEPU LIMITADA en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco, por las Resoluciones Nº 1224/20/2013, de fecha 19 de marzo de 2020, reiterada la Resolución N° 96 de fecha 22 de septiembre de 2020. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT N°: I-11-2020. Dictada por doña Paula Fernández Bernal, Jueza Interina del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina.
Texto Completo (Preview)
San José de la Mariquina, trece de mayo de dos mil veintiuno. PRIMERO: Requerimiento judicial: Comparece don CRISTIÁN SOTO OLAVARRÍA, abogado, en representación de la sociedad AGRÍCOLA RÍO CHEPU LIMITADA, del giro de su denominación, domiciliados en calle Las Araucarias Nº171, Isla Teja, comuna de Valdivia; quien reclama en conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, contra la resolución
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