LUIS MEDINA HUENUPE C/ MODESTO SEGUNDO GUZMÁN VENEGAS
Rol
O-987-2021
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
CONDUC.EBRIEDAD RESUL.LESIONES MENOS GRAVE.A196 I.2LEY.TRANS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don MODESTO SEGUNDO GUZMAN VENEGAS, cédula de identidad Nº 10.817.541-9, ignoro profesión u oficio, con domicilio en calle Romero N°200, Selva Oscura, comuna de Victoria, solicitando notificación al fono 963241216 correo electrónico monitasistenteparvulos36@gmail.com, en su calidad de autor del ilícito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 110 inciso segundo en relación 196 de la Ley de Tránsito Nº 18.290 en grado de desarrollo consumado, fundado en los siguientes hechos: “El día 26 de Mayo de 2020, alrededor de las 18:30hrs, el requerido MODESTO SEGUNDO GUZMAN VENEGAS, condujo en estado de ebriedad la camioneta marca NISSAN modelo PICK UP PPU WU 9282, por la ruta R-816 cuando producto de su estado etílico volcó a la altura del km. 1.5, colisiono el vehículo de la víctima LUIS MEDINA HUENUPE quien se desplazaba en su automóvil PPU AP.2426, resultando con daños de consideración y con lesiones de carácter leve tanto MEDINA HUENUPE como su acompañante la victima JONATHAN MEDINA TIZNADO. Cabe hacer presente que habiéndose realizado el examen de alcoholemia al requerido, éste arrojo un resultado de 2.72 gramos de alcohol por mil en la sangre, en tanto el examen intoxilyzer arrojó un resultado de 2.20 gramos de alcohol por mil en la sangre.” Los antecedentes que fundamentan el requerimiento son: 1.- Parte Detenidos Nº 72, evacuado por el retén de Selva Oscura, de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Victoria, con fecha 26 de Mayo de 2020, que contiene: a) Declaración voluntaria de personal aprehensor JORGE RUIZ BURGOS Y GREGORIO MALDONADO VARELA. b) Certificado atención de urgencia Nº 446855, de MODESTO SEGUNDO GUZMAN VENEGAS evacuado por Hospital de Victoria, de fecha 26.05.2020. c) Certificado atención de urgencia Nº 446861, LUIS MEDINA HUENUPE evacuado
Fundamentos
considerando lo ya señalado, solicita se le otorgue un plazo prudencial para su pago, nada qué señalar respecto de la pena accesoria de suspensión de licencia, todo con exención de costas. El Ministerio Público estará a lo que resuelva el Tribunal. QUINTO: Que, la admisión de responsabilidad del requerido unida a los antecedentes fundantes del requerimiento deducido por el Ministerio Público, permiten adquirir la convicción más allá de toda duda razonable que se encuentra acreditada la existencia del hecho indicado y señalado en el acápite primero, el que se da por enteramente reproducido y que debe tipificarse como el delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en los artículos 196 en relación al artículo 110 de la ley de Tránsito perpetrado por el requerido en calidad de autor y en grado de consumado toda vez que el imputado fue sorprendido conduciendo la camioneta marca NISSAN modelo PICK UP PPU WU 9282, por la ruta R-816, volcándose a la altura del km. 1.5 y colisionando con el vehículo de la víctima Luis Medina Huenupe quien se desplazaba en su automóvil PPU AP.2426, resultando con daños de consideración y con lesiones de carácter leve tanto Luis Medina Huenupe como su acompañante la víctima Jonathan Medina Tiznado. Al lugar concurrieron funcionarios policiales quienes constataron el estado etílico del imputado, sometiéndolo al examen intoxilizer el que arrojó un resultado de 2,20 gramos de alcohol por mil en la sangre. Lo anterior resulta acreditado con las declaraciones de los funcionarios de Carabineros, de las víctimas, certificado de atención de urgencia tanto de imputado como de las víctimas ya indicadas, prueba respiratoria, Informe del Servicio Médico Legal Nº 3750-2020, que arrojó un resultado de 2,72 gramos de alcohol por mil en la sangre, siendo los demás antecedentes coherentes y coincidentes entre sí y no controvertidos por la Defensa, encontrándose el ilícito en grado de desarrollo consumado atendido lo razonado precedentemente y la participación del requerido en calidad de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. SEXTO: Que, respecto del requerido concurre una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal reconocida expresamente por el ente persecutor establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo EKZDXTFFKX Evelyn Cristina Zelaya Latham Juez de garantía Fecha: 17/01/2022 08:48:50 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 3 que unido a la aceptación de responsabilidad, la limitante establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo establecido en el artículo 69 del Código Penal, és
Fallo
Por estas consideraciones, y vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11 N° 9, 14, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 30, 49, 50, 67, 68, 69, 70 todos del Código Penal; 45, 46, 47, 297, 342, 346, 348, 388, 393, 395 y siguientes del Código Procesal Penal, ley 18.290 de Tránsito en sus artículos pertinentes, se declara: I.- Que, se condena a don MODESTO SEGUNDO GUZMAN VENEGAS ya individualizado a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a un tercio de unidad tributaria mensual, suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por el término de dos años y accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena como autor, en grado de consumado, del ilícito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, por los hechos acaecidos el día veintiséis de mayo del año dos mil veinte en la comuna de Victoria. II.- Que, cumpliéndose en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4° de la ley 18.216, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la de remisión condicional quedando sujeto al control administrativo del Centro de Cumplimiento Penitenciario más cercano a su domicilio por el término de un año debiendo además cumplir con las exigencias del artículo 5 de la mencionada ley. Si la pena sustitutiva fuere revocada o quebrantada, deberá cumplir íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, o en su ca
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1 Victoria, seis de enero del año dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don MODESTO SEGUNDO GUZMAN VENEGAS, cédula de identidad Nº 10.817.541-9, ignoro profesión u oficio, con domicilio en calle Romero N°200, Selva Oscura, comuna de Victoria, solicitando notificación al fono 96324121
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