AGRÍCOLA Y GANADERA PATRICIA V C/ CLERIA EUSEBIA MENDOZA REYES
Rol
O-787-2020
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
GIRO DOL CHEQ (FAL FOND) AC. PENAL PRIV. ART. 22. DFL 707
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Que como consta de los autos sobre notificación de protesto de cheque, agrícola y ganadera Patricia Villarroel Salas E.I.R.L es dueña de 5 cheques, serie 479, 506, 507, 513 y 514, por las sumas de $25.525.500 (veinticinco millones quinientos veinticinco mil quinientos pesos); $ 5.000.000 (cinco millones de pesos); $ 5.000.000 (cinco millones de pesos); $10.181.271 (diez millones ciento ochenta y un mil doscientos setenta y un pesos) y $7.781.534 (siete millones setecientos ochenta y un mil quinientos treinta y cuatro pesos), respectivamente, girados en contra de la cuenta del Banco Santander, Sucursal Temuco, por doña Cleria Eusebia Mendoza Reyes, ya individualizada. Presentados para su cobro en su oportunidad, los cheques fueron protestados por el Banco librado por orden de no pago. Notificados los protestos a la giradora, aparece que ésta no pagó el capital, intereses ni las costas, ni opuso tacha de falsedad a su firma, lo que se certificó, produciéndose la consumación del delito de giro doloso de cheques. Los hechos descritos, a juicio de la querellante son constitutivos del delito de giro doloso de cheque, previsto en el artículo 22 del DFL 707 y sancionado en el inciso final, del artículo 467 del código penal, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, desde el momento que giró los documentos sabiendo que no tenía fondos en su cuenta corriente, y sabiendo que los mismos no se pagarían, y que tampoco consignó, ni opuso tacha de falsedad a su firma, dentro de los tres días siguientes a la notificación del protesto. Atribuyéndosele a la querellada, participación en calidad de autora y en grado de desarrollo de consumado, no teniendo conocimiento de circunstancias modificatorias de responsabilidad que afecten a la querellada. Solicitando se imponga una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales correspondientes y se le condene al pago de las costas.
Fundamentos
considerando: Primero: Que ante este Tribunal de garantía de Loncoche, se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral, en causa RUC 20-1-0052181-5, RIT 787-2020, según las normas del procedimiento simplificado de los artículos 388 y siguientes del código procesal penal, habiéndose presentado querella por el delito de giro doloso de cheques, por los abogados, doña Andrea Paz Roquefort Pérez, forma de notificación vía correo electrónico andreroquefortp@gmail.com, y don Rodrigo Ortiz Castillo, en representación de Agrícola y Ganadera Patricia Villarroel Salas E.I.R.L., representada legalmente por doña Patricia Villarroel Salas, todos domiciliados en Fundo Las Quemitas, kilómetro 9, camino Loncoche- Villarrica, comuna de Loncoche; contra doña Cleria Eusebia Mendoza Reyes, cédula nacional de identidad Nº 8.498.965-7, chilena, modista, 65 años, casada, domiciliada en calle Estocolmo Nº 0142, villa Europa, de la ciudad de Valdivia. La defensa de la querellada estuvo a cargo de los defensores penales privados, abogado don José Luis Vallejos Labrin y doña Sylvia Natalia Fuentes Muñoz. Segundo: Que se funda la querella en los siguientes hechos: Que como consta de los autos sobre notificación de protesto de cheque, agrícola y ganadera Patricia Villarroel Salas E.I.R.L es dueña de 5 cheques, serie 479, 506, 507, 513 y 514, por las sumas de $25.525.500 (veinticinco millones quinientos veinticinco mil quinientos pesos); $ 5.000.000 (cinco millones de pesos); $ 5.000.000 (cinco millones de pesos); $10.181.271 (diez millones ciento ochenta y un mil doscientos setenta y un pesos) y $7.781.534 (siete millones setecientos ochenta y un mil quinientos treinta y cuatro pesos), respectivamente, girados en contra de la cuenta del Banco Santander, Sucursal Temuco, por doña Cleria Eusebia Mendoza Reyes, ya individualizada. Presentados para su cobro en su oportunidad, los cheques fueron protestados por el Banco librado por orden de no pago. Notificados los protestos a la giradora, aparece que ésta no pagó el capital, intereses ni las costas, ni opuso tacha de falsedad a su firma, lo que se certificó, produciéndose la consumación del delito de giro doloso de cheques. Los hechos descritos, a juicio de la querellante son constitutivos del delito de giro doloso de cheque, previsto en el artículo 22 del DFL 707 y sancionado en el inciso final, del artículo 467 del código penal, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, desde el momento que giró los documentos sabiendo que no tenía fondos en su cuenta corriente, y sabiendo que los mismos no se pagarían, y que tampoco consignó, ni opuso tacha de falsedad a su firma, dentro de los tres días siguientes a la notificación del protesto. Atribuyéndosele a la querellada, participación en calidad de autora y en grado de desarrollo de consumado, no teniendo conocimiento de circunstancias modificatorias de responsabilidad que afecten a la querellada. Solicitando se imponga una pena de cinco años de presidio menor en su grado máxi
Fallo
por tanto, solicita se dicte sentencia condenatoria. Décimo segundo: Que en la clausura del debate, el abogado defensor de la querellada indica que su representada no pudo incurrir en el delito de giro doloso de cheque respecto del cheque 479 por los 25 millones y fracción, por el tipo de obligación que este cheque garantizaba, y por lo tanto, al ser garantía se desnaturaliza. El cheque no es incausado, y su causa se presume legalmente, se entiende girado para el pago de obligaciones específicas y determinadas, en este caso, con el anexo de contrato y los dichos del testigo, se acredito que ese cheque estaba destinado para los efectos de garantizar futuros pagos, al actualizarse los valores de la leche, y no fue extendido como un documento de pago propiamente tal. Respecto de todos los cheques, siendo la querella equivalente a una formalización o acusación en su caso, requiere cumplir requisitos mínimos, debiendo bastarse a sí mismos los hechos de la querella y ser acreditados por los medios de prueba presentados, no cumpliendo la querella con los requisitos del artículo 113 del código procesal penal, no se indica expresamente el día, mes, año y lugar en que se cometió el delito, si bien puede ser el PXLXXXYBJX Evelin Yeniffer Irribarra Orozco Juez de garantía Fecha: 17/01/2022 12:11:47 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada
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Loncoche, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ante este Tribunal de garantía de Loncoche, se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral, en causa RUC 20-1-0052181-5, RIT 787-2020, según las normas del procedimiento simplificado de los artículos 388 y siguientes del código procesal penal, habiéndose presentado querella por el deli
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