FUENZALIDA/COMERCIAL T LTDA
Rol
O-216-2020
Fecha
14 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-216-2020, RUC 20-4-0282818-9, seguida ante el tribunal, interviene como parte demandante MARIA DEL PILAR FUENZALIDA ROMERO, RUN 8.293.602-5, cesante, domiciliada en los Cisnes Norte C1 N° 953 de la ciudad de Curicó, demandante asistida y patrocinada por los abogados Orielle Muñoz González y Nicolás Salhus Mardones, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada principal COMERCIAL T LIMITADA, RUT 85.274.300-K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Rene Vuskovic Honorato, RUN 10.910.244-K, gerente general, y según mandato judicial incorporado en juicio por Alexander James Khamis, RUN 10.567.742-1, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avda. Boulevard Aeropuerto Norte N° 9641, Pudahuel, empresa demandada asistida y patrocinada por los abogados Jorge Mohor Zagmutt, Germán Inostroza Charnock y Felipe Alvear Marambio, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como demandada solidaria o subsidiaria, FALABELLA S.A., ex S.A.C.I. FALABELLA, RUT 90.749.000-9, del giro de su denominación, representada legalmente según mandato judicial incorporado en juicio por Roberto Sepúlveda Núñez, RUN 13.905.219-6, abogado, ambos con domicilio en Avda. Manuel Rodríguez Norte N° 730, Santiago, empresa demandada asistida y patrocinada por los abogados Guillermo Hartmann González, Daniela Hartmann Cortina, María Isabel Galleguillos Galleguillos, Juan Guillermo Padilla Herrera y Monserrat Landaeta Le-Fort, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones.- Que la demandante deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la demandada principal y de la demandada solidaria o subsidiaria, indicando que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 8 de noviembre de 2018, conforme a una relación laboral de naturaleza indefinida, desarrollando labores como promotora de ventas en diferentes empresas de retail, donde su ex empleadora comercializa sus productos; de forma que en la actualidad se desempeñaba en Falabella S.A., de la ciudad de Curicó, con una jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales, a cambio de una remuneración mensual equivalente, según el detalle que refiere, en $483.867, o lo que se estime conforme a derecho. Da cuenta que la relación laboral concluye el 24 de marzo de 2020 con ocasión de su despido, para lo cual refiere que su relación laboral trascurría con normalidad, hasta que con fecha 19 de marzo de 2020 el Ministerio de Economía, en conjunto con la Cámara de Centros Comerciales de Chile y la Cámara Nacional de Comercio, anunciaron al país el cierre de los Centros Comerciales. En este contexto, al cumplir la función de promotora de ventas de los productos de las demandadas de autos precisamente en Grandes Tiendas en Centros Comerciales, sus funciones se vieron suspendidas temporalmente. Posteriormente, a partir del día 24 de marzo del año 2020, en circunstancias en que transcurría su primer año dentro de la empresa, sin ocasionar inconvenientes para su ex empleadora, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las gestiones encomendadas por las demandadas, sorpresivamente se le hace envió carta de despido en la cual se le informaba que la empresa había resuelto poner término a su contrato de trabajo en razón del Artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, Caso fortuito o fuerza mayor, según narra la misiva, que transcribe. Con ello, ese despido se verifica a contar del día 24 de marzo de 2020. Dicho despido y la forma en que fue efectuado, es completa y absolutamente injustificado, indebido o improcedente. Al efecto, realiza un análisis sobre la causal legal invocada, para luego sostener que no se dan los supuestos para su configuración, pues si bien es cierto la “fuerza mayor” libera a las partes de la relación laboral de sus obligaciones recíprocas, esto no significa necesariamente que la causal de término del artículo 159 N°6 resulte válidamente aplicable, toda vez que esta última facultad tiene una aplicación mucho más restrictiva, en relación a la estabilidad del empleo y continuidad laboral vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que es evidente que las demandadas aprovechan esta instancia del cierre temporal de los Centros Comerciales, con el objeto de poner término a las relaciones contractuales, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ya que dicho cierre comenzó el día jueves 19 de Marzo de 2020 y el día martes 24 de Marzo del mismo añ
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 446, 507 y siguientes y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, se sirva tener por contestada la demanda de autos, disponiendo su íntegro rechazo en definitiva, con costas. CUARTO: Síntesis de la contestación de la demanda por la demandada solidaria o subsidiaria, sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte demandada Falabella SA procede a contestar la demanda, solicitando su total y absoluto rechazo con costas. Al efecto describe los supuestos para configurar un régimen de subcontratación, al tenor del análisis del art. 183 A del C. del Trabajo, dando cuenta que la demandante es incapaz de señalar la procedencia de la misma para con su parte. Por ello, su parte niega y controvierte todos los antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de asidero a la demanda de autos, salvo aquéllos que reconozca expresamente en esta actuación, por lo que será carga legal de la demandante acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil con relación a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1) inciso 7° del Código del Trabajo, en especial, que no es efectivo que ella hubiera mantenido o haya mantenido alguna relación con la demandada principal; que el local comercial donde dice haber prestado servicios de promotora, sea de su propiedad; que las funciones de promoción que dice haber efectuado, los hayan beneficiado; que, hubieran externalizado en la demandada pri
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Causa RIT Nº : O-216-2020 Causa RUC Nº : 20-4-0282818-9 Demandante : María del Pilar Fuenzalida Romero Demandados : Comercial T Ltda y Falabella SA Materia : Despido injustificado y cobro de prestaciones. Curicó, a catorce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-216-2020, RUC 2
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