ULLOA/SERVICIOS INDUSTRIALES SIPROMSA SPA
Rol
T-527-2019
Fecha
12 de mayo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes y acción. Que comparecen Fabián Antonio Suazo Cuevas, cédula nacional de identidad N°10.672.877-1, domiciliado en calle Nueva N°825, Talcahuano; Pablo Ignacio Matamala Mayer, cédula nacional de identidad N°18.807.842-7, domiciliado en Calle Río Mapocho N°129, Denavi Sur, Talcahuano; Rubén Marcos Pizarro Poblete, cédula nacional de identidad N°12.096.347-3, domiciliado en Calle Río Bureo, N°972, Coronel; Patricio Andrés Padilla Sandoval, cédula nacional de identidad N°14.909.022-3, domiciliado en Padre Lacunza N°2924, Chiguayante; y Luis Felipe Ulloa Figueroa, cédula nacional de identidad 15.465.147-0, domiciliado en Avenida 2 Sur N°404, San Pedro de la Paz, representados por el abogado Marco Antonio Vergara Soto, con domicilio en Edificio Studio Sur O´Higgins N°1186, oficina 902, Concepción, e interponen demanda de tutela laboral con ocasión del despido, nulidad del mismo y daño moral y en subsidio, despido injustificado, cobro de prestaciones, daño moral, nulidad del despido y lucro cesante en contra de Servicios Industriales Sipromsa SpA, del giro de su denominación, rol único tributario N°76.744.036-7, domiciliada en Brasil N° 905 Concepción, representada legalmente por Miguel Andrés Hernández Figueroa y en el proceso por los abogados Jorge Ogalde Muñoz domiciliado en Trinitarias 131, Concepción; y en forma solidaria, subsidiaria o en forma conjunta contra Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., del giro de su denominación rol único tributario N° 96.684.600-3, representada legalmente por Rodrigo Hubner Grasso, domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5335 Las Condes, Región Metropolitana, representada en autos por el abogado Gonzalo Urcelay Kast domiciliado en Alcántara Nº200, oficina 1201, comuna de Las Condes, Santiago. SEGUNDO: Síntesis de las alegaciones de la demandante. Expone en cuanto a los antecedentes de la relación laboral que los actores suscribieron contrato de trabajo por obra o faena el 27 de septiembre de 2019, el lugar de la faena encargada a la empleadora directa era el establecimiento denominado Estaciones de bombeo pipelinespence, ubicado en el kilómetro 70 ruta 1 comuna de Mejillones, Antofagasta; la jornada de trabajo era 45 horas semanales distribuidas en 6 días corridos con un tope de 7,5 horas diarias desde las 08:00 horas hasta las 16:30 horas, con un tiempo intermedio de una hora destinada a colación Las labores que debían realizar bajo subordinación y dependencia para la demandada y la remuneración pactada -además de los beneficios adicionales de colación, elementos de seguridad y hospedaje, los últimos dos que avalúan en la suma de $150.000- eran la siguientes para cada denunciante: a) Fabián Antonio Suazo Cuevas “Supervisor de faena” y la remuneración pactada fue $1.375.000, mensuales; b) Pablo Ignacio Matamala Mayer, labores de “maestro primera” y remuneración $750.000 mensuales; c) Rubén Marcos Pizarro Poblete, funciones de “maestro primera”, remune
Fallo
fallo de 29 de abril de 2004). Lo que los actores alegan como lucro cesante es tan sólo una conjetura futura e hipotética, y por consiguiente carece del requisito de certidumbre indispensable para que el daño se configure. En términos más claros: el perjuicio de lucro cesante no puede ser indemnizado, al faltar uno de los requisitos del daño indemnizable, su certidumbre. La jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido expuesto. La contraparte ha demandado este concepto en base a la "expectativa" proyectada por los meses que habría durado la faena multiplicado por la remuneración que percibiría por los meses que estiman que la faena duraría. Indica que se está en presencia de una mera expectativa, de una eventualidad, la cual no es indemnizable conforme a derecho. Agrega que según lo ya señalado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que el daño resarcible debe ser cierto, real y efectivo, razón por la cual no se indemniza el daño que tenga caracteres de incierto, hipotético o eventual, como el demandado por los actores en autos. Y ¿por qué se está en presencia de un perjuicio que constituye una mera expectativa, o bien, de un daño hipotético, incierto y eventual. Ello porque el concepto demandado por lucro cesante se funda en la expectativa de trabajo de los actores, la cual obviamente es un elemento incierto, pues nadie tuvo ni tiene en la actualidad la facultad cierta y seria de concluir ni que los actores efectivamente trabajar
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Concepción, doce de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes y acción. Que comparecen Fabián Antonio Suazo Cuevas, cédula nacional de identidad N°10.672.877-1, domiciliado en calle Nueva N°825, Talcahuano; Pablo Ignacio Matamala Mayer, cédula nacional de identidad N°18.807.842-7, domiciliado en Calle Río Mapocho N°129, Denavi Sur, Talcahuano; Rubén
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