2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARREDONDO/DÍAZ

Rol

O-5028-2019

Fecha

12 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda. Alega la ineptitud del libelo, y la falta de legitimación pasiva. Finalmente solicita el rechazo de la demanda con costas. La demandada solidaria o subsidiaria PROYECTOS DE INGENIERÍA Y OBRAS ELÉCTRICAS AINEL LIMITADA, contestó la demanda, negando los hechos que contiene. En cuanto a la subcontratación, indica que no tiene sentido la existencia de régimen de subcontratación con la existencia de diversos empleadores. Alega que no se cumplen los requisitos del Código del Trabajo para la existencia del régimen de subcontratación. Respecto a la relación con la empresa demandada principal, señala que requirió los servicios de andamios de esta, que consistían en el armado y desarmado de los andamios, concurriendo los trabajadores solo para dichos efectos a sus dependencias. Por lo anterior, estimando que no existe trabajo en régimen de subcontratación, solicita el rechazo de la demanda, con costas. A folio 52 consta realización de la audiencia preparatoria, donde llamadas las partes a conciliación, ella no se produce. A folio 78 la demandada solidaria o subsidiaria MAYEKAWA CHILE S.A.C.I. celebró avenimiento con los demandantes. A folio 80 la demandada solidaria INOXCENTRO COMERCIAL S.A. celebró a su turno avenimiento con las demandantes, persistiendo la acción solo contra las demandadas principales y la demandada solidaria o subsidiaria PROYECTOS DE INGENIERIA Y OBRAS ELÉCTRICAS AINEL LIMITADA. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1- Existencia de la relación laboral. 2- En caso afirmativo, naturaleza y condiciones de la misma. 3- Fecha de inicio y término de la relación laboral. 4- La causal de termino y hechos que al configuran. 5- Monto de las remuneraciones de los actores. 6- Efectividad de adeudarse feriado legal y las cotizaciones previsionales. 7- Efectividad de existir un régimen de subcontratación entre las demandadas principales y

Fundamentos

considerando además que acompañó en su prueba documental aquellos antecedentes por los que se explica o justifica su relación comercial con la empresa demandada principal. Por ello es que el tribunal no aplicará la sanción dispuesta en el art. 453 N°5 del Código del Trabajo. SEXTO: Que, en cuanto a la existencia de régimen de subcontratación, en primer lugar, debe analizarse la existencia en autos de dicho régimen que se alega. Al respecto, el Código del Trabajo, en su artículo 183-A, inc. 1° dispone lo siguiente: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica” (Destacado propio). De acuerdo con la doctrina, los elementos que darían cuenta de la existencia de un régimen de subcontratación, interpretando la norma antes señalada serían los siguientes: “-La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado -La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo: para cumplir el encargo formulado por la empresa principal, la empresa contratista o subcontratista debe a) tener los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad; b) asumir responsabilidad y riesgos propios de la gestión empresarial; c) desarrollar una actividad propia y específica; y d) organizar, dirigir y controlar el desarrollo de su propia actividad. -Las obras o servicios prestados deben tener carácter permanente, o sea, las obras o los servicios que se ejecutan o prestan no pueden ser discontinuos o esporádicos. -Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal: el vocablo “en” ha llevado a parte de la doctrina a entender que la subcontratación requiere un circunstancia geográfica, locativa o espacial. Diferimos de esa opinión, y entendemos que la preposición “en” se refiere a que el contratista o subcontratista intervenga en algún proceso productivo de la empresa, con independencia del ligar donde se prestan los servicios. - La persona natural contratada laboralmente debe ser dependiente o debe estar subordinada a la contratista o subcontratista según sea el caso” (Lizama, Luis y Lizama, Diego (2019). Manual de derecho individual del trabajo. Der ediciones, Santiago, p.69-70). Conforme a lo señalado, y particularmente a lo dispuesto por la ley, para determinar la existencia en autos de régimen de sub

Fallo

por tanto la relación laboral y funciones desempeñadas por los demandantes, así como las remuneraciones e incumplimientos que se reclaman. Afirman que no existió en la especie trabajo en régimen de subcontratación, ya que los demandantes no prestaron servicios. Además, afirman que no existe relación contractual permanente y habitual con la demandada principal, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 183-A del Código del Trabajo. En subsidio, se alega que solo se debe responder por el periodo en que los trabajadores efectivamente prestaron servicios. Controvierte las prestaciones solicitadas, e indica que no procede la sanción de nulidad del despido al demandado en régimen de subcontratación. Por lo anterior, solicita el rechazo de la demanda, con costas. La demandada solidaria o subsidiaria INOXCENTRO COMERCIAL S.A. contestó, señalando que no le consta la efectividad de las alegaciones, al no ser empleador de los demandantes. Señala que resulta inverosímil que trabajadores cuya relación laboral duró menos de 15 días hubieran trabajado en régimen de subcontratación para tres empresas diferentes en ese tiempo. Por lo anterior indica que, si hubo prestación de servicios, este fue esporádico. Al efecto señala que no se detalla en la demanda las labores desempeñadas para cada demandado solidario o subsidiario, no el horario ni las fechas. Tampoco se precisa quien de los demandados principales sería el contratista. Se niegan por la demandada todos los hechos de la demanda

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a doce de mayo del año dos mil veintiuno VISTOS, Que, a folio 1 comparecen don JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA, cédula de identidad N°26.48.3114-8; don ALEJANDRO ANDRÉS QUEZADA VÉLIZ, cédula de identidad N°17.951.051-0; don OSCAR EDUARDO CHARA CAICEDO, cédula de identidad N°26.559.641-K; don PIERO JEAN PAUL GILBERTO SÁEZ, cédula de identidad N°16.925.983-6; don JONATHAN STEVEN ECHEVERRI TR

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