1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SUAZO/SUAZO

Rol

O-6252-2020

Fecha

12 de mayo de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JOCELYN YOLANDA SUAZO CABELLO, administrativa, con domicilio en Villasana Nº2039, Dpto B-47, Quinta Normal, entablando demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de don MANUEL DE JESUS SUAZO ESPARZA, abogado, con domicilio en Av. Providencia 2286 of 301/302, Providencia, Santiago. Expone que inició actividades para el demandado como Asistente Contable en octubre de 2019, sin que se haya escriturado el contrato de trabajo; su remuneración pactada era de $650.000. Entre sus tareas estaba en menor grado las relacionadas con trabajos contables y en su mayoría las de atención de clientes, redacción de escritos judiciales, y trámites ante instituciones varias. No se le indicó una jornada de trabajo, debiendo estar a disposiciones de su empleador. Narra que entre las actividades desarrolladas, el día 15 de Enero de 2020 por instrucciones de su empleador, debió visitar una propiedad para un posible arriendo. Al bajar la escala, resbaló y se golpeó la espalda, afectando severamente músculos internos de zona glútea. Al día de hoy con severo dolor crónico, bajo diagnóstico de "necrosis glútea" lo que ha provocando un hundimiento de la piel en la parte afectada. De igual forma y con mucho dolor al caminar y sentarse continuó asistiendo al trabajo. Llegada la emergencia sanitaria del COVID19, el 15 de marzo el empleador adelantó por mano en efectivo un pago de $200.000 a cuenta de la remuneración del mes, y le ordenó trabajar en su domicilio. El 04 de abril del 2020, le transfiere $300.000, en abono también al mes de marzo, quedando adeudado $150.000. Desde esa fecha su empleador cortó toda comunicación, y al día de hoy no han tenido contacto, ni telefónico, tampoco correos electrónicos. No ha recibido tampoco notificación alguna que avise un término de funciones o que se le haya suspendido su contrato de trabajo en función de la Ley de Protección del Empleo. Indica ha constat

Fundamentos

fundamentos la no escrituración del contrato, no pago íntegro de remuneraciones, no pago de cotizaciones previsionales y no otorgamiento del trabajo convenido, todos los que estima constituyen la causal contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. NOVENO: Que, conforme se desprende de los certificados de cotizaciones aportados por la actora, y respuesta a oficios ya referidos, consta que se adeudan las cotizaciones previsionales que la actora reclama impagas. Por su parte el empleador no acreditó el pago de las remuneraciones que en la carta de autodespido se reclama, ni tampoco los restantes incumplimientos denunciados, en especial el haber otorgado el trabajo convenido, estimando suficientemente acreditados los hechos que la referida misiva contiene. DECIMO: Que, en cuanto a la gravedad de los hechos, la jurisprudencia -en relación al no pago de remuneraciones- ha señalado que el pago de éstas constituyen el primer deber del empleador ante la prestación de servicios del trabajador, debiendo considerarse el carácter alimentario de éstas, cuyo incumplimiento redunda directamente en la sobrevivencia del trabajador y su familia. En cuanto al impago de la cotización previsional, ha dicho que éste es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, concluyendo que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador. En consecuencia, la gravedad de los incumplimientos está dada por el hecho y su reiteración, además por el perjuicio presente al trabajador que se ve privado de sus remuneraciones que tienen carácter alimentario, impidiéndole no sólo el proveerse de lo mínimo en sus necesidades básicas, sino también cumplir con sus obligaciones por servicios de primera necesidad. En cuanto a sus cotizaciones, el verse privado del acceso a prestaciones de salud, cobros de intereses y reajustes, y también a futuro respecto del monto de la jubilación. Asimismo, el no otorgar el trabajo convenido deviene en el abandono e incertidumbre de la dependiente, en momentos tan complejos como la pandemia por el Covid-19 que se vive en el país y el mundo. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la decisión de poner término al contrato por la actora se encuentra justificada, por lo tanto se accederá a la demanda condenando a la empleadora al pago de la indemnización legal sustitutiva de aviso previo por $650.000, de conformidad a lo señalado en el artículo 171 del Código del Trabajo. UNDECIMO: Que, en relación a las remuneraciones adeudadas y feriado reclamado, ha de

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se ordenará el pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Habitat, Isapre Consalud y AFC Chile, desde la fecha del despido, 31 de agosto de 2020 hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de la remuneración mensual ya referida. DECIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la demandada por no existir oposición. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 al 10, 63, 68, 73, 160, 162, 163, 171, 172, 420, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se estima que la decisión de poner término al contrato de trabajo por parte de la actora JOCELYN YOLANDA SUAZO CABELLO, se encuentra justificada y, en consecuencia, se acoge la demanda, declarando además la nulidad del despido, por lo que el demandado MANUEL DE JESUS SUAZO ESPARZA, deberá pagar: a) $650.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $3.400.000 por remuneraciones adeudadas c) $297.917 por feriado proporcional d) remuneraciones íntegras, desde la fecha del despido indirecto ocurrido el día 31 de agosto de 2020, hasta la fecha en que se le notifique por carta certificada el pago íntegro de sus cotizaciones pre

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JOCELYN YOLANDA SUAZO CABELLO, administrativa, con domicilio en Villasana Nº2039, Dpto B-47, Quinta Normal, entablando demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de don MANUEL DE JESUS SUAZO ESPARZA, abogado, co

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