1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BUSTOS/SOCIEDAD COMERCIAL C&E LTDA

Rol

T-1310-2020

Fecha

12 de mayo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece TERESA SOLEDAD BUSTOS PINTO, RUT Nº 11.739.787-4, con domicilio en Los Tehuelches 5740, comuna de Huechuraba, e interpone Denuncia de Tutela Laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL C&E LIMITADA. RUT: 76.195.351-6, representada legalmente por Claudio Armando Zúñiga Olmedo, RUT:11.339.710-1, desconoce profesión u oficio, con domicilio en Avenida Recoleta 5308, comuna de Huechuraba. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada en agosto de 2014 mediante contrato suscrito con esa misma fecha y como consta en los certificados de cotizaciones de AFP Hábitat, AFC y Fonasa que adjunta, que a la fecha del despido tenía carácter de indefinido, en funciones al momento de le desvinculación de maestra de cocina. Por sus servicios percibía una remuneración mensual de $437.000. En cuanto a la vulneración plantea que el 31 de enero de 2020, en su lugar de trabajo, esto es, el local ubicado en Avenida Recoleta 5308, comuna de Huechuraba, la Sra. Carolina Aguilera sin causa alguna le señaló en forma despectiva y sin carta de aviso que trabajaba hasta el día 31 de enero de 2020 y que no había más trabajo, por lo que el día 5 de febrero de 2020, interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo, por el que les citaron a un comparendo para el día 10 de marzo de 2020. A dicho comparendo el representante de la parte reclamada no asistió, por lo que no le fue posible prestar declaración. Estima que este despido es vulneratorio de sus derechos fundamentales, toda vez que no han enterado las cotizaciones que se descontaban de su sueldo durante un prolongado periodo de tiempo. Sostiene que los hechos descritos constituyen una transgresión a sus derechos fundamentales, en especial, aquellos protegidos por los Artículos 19 N° 1 Inciso 1° y 4° de la Constitución Política de la República, esto es, el respecto y protección de la vida privada y púb

Fundamentos

considerando que se estima transgredidos los Artículos 19 N° 1 inciso 1° y 4° de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, sin que se señale específicamente la forma en que ello acontece. Al efecto ha de decirse que lo descrito constituye un incumplimiento contractual, que incluso tiene en nuestro ordenamiento una sanción específica, de modo que siquiera puede considerarse un indicio de la vulneración alegada. NOVENO: Que, en relación al segundo, hecho, ha de destacarse que en la descripción de los hechos de la demanda se omite una relación acabada de la situación denunciada, cuando es el momento en que ello acontece, el lugar, la situación específica y muy especialmente en qué consiste la “forma despectiva” o “violencia verbal” que atribuye la denunciante a la actuación de su supervisora directa, de modo de establecer si aquello efectivamente puede tratarse de una vulneración, en los términos reclamada, máxime si tampoco ha indicado la actora en su demanda, la forma en que la omisión en el pago de cotizaciones se vincula con el despido, que es el fundamento central de la acción de tutela incoada. DECIMO: Que, asimismo, la doctrina y jurisprudencia están contestes que para vulnerar garantías fundamentales debe, sin duda, resultar exigible a lo menos acreditar indicios respecto a la existencia de motivaciones antijurídicas, persecutorias o espurias, o bien la existencia de una especial intención de dañar o lesionar al trabajador como ciudadano, que la conducta del empleador vulnere intereses cautelados por la ley laboral, involucrando una afectación distinta de aquélla que normalmente produce el hecho de ser objeto de un despido, por lo que aquél sufrimiento y sentimiento de ira, inseguridad, incertidumbre o indignación que genera en cualquier trabajador la separación de sus labores, no dan lugar, por sí solas, a esta excepcional tutela. UNDECIMO: Que, a más de lo señalado, ha de decirse que la actora indica en su libelo pretensor –únicamente-, que la vulneración que reclama acontece el 31 de enero de 2020, en su lugar de trabajo. Para acreditarlos -al menos indiciariamente, según se requiere- la denunciante citó a estrados a una sola testigo, que resultó ser la hija de la actora, quien respondió a una primera pregunta acerca de cómo conoce a la actora señalando: “en el restaurante”, para luego corregirse e indicar que es su hija. Señaló además la testigo que en lo que aconteció a su madre hubo dos momentos, el primero en la quincena de enero en que le informan a la actora que ya no había más trabajo para ella y que trabajaría hasta el día 31 de enero y un segundo, este último día. Consultada por esta sentenciadora para que aclarara la época, indicó que no sabe si en la quincena, pero antes, y ratificó que hubo dos situaciones, una en el aviso y otra el día 31 de enero, y que en las dos estuvo presente porque iba a buscar a su madre. En su

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile, desde la fecha del despido 31 de enero de 2020, hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social. Todo sobre la base de una remuneración mensual de $437.000. DECIMO NOVENO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 a 9, 63, 73, 162, 163, 168, 173, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, y 485 y siguientes del Código del Trabajo se resuelve: I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de garantías fundamentales de la actora. II. Que estimándose injustificado el despido, se hace lugar a la demanda deducida a ese respecto, y se condena a la demandada, únicamente, a pagar a la demandante: a) $437.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.185.000 por indemnización por 5 años de servicios. c) $349.600 por Feriado legal por; d) $247.633 por Feriado proporcional e) cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas en AFP Hábitat; Fonasa y AFC Chile por los mese

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece TERESA SOLEDAD BUSTOS PINTO, RUT Nº 11.739.787-4, con domicilio en Los Tehuelches 5740, comuna de Huechuraba, e interpone Denuncia de Tutela Laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de SOCIEDAD COME

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