1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RONDON/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C

Rol

O-6852-2020

Fecha

12 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Comparecencia y acciones. Comparece don HENRRY RAFAEL RONDON, soltero, venezolano, cédula de identidad N° 27.O73.108-2, reponedor, domiciliado en calle San Petersburgo N° 2351 comuna de San Miguel, representado por la abogada JEANNETTE ELIZABETH QUEZADA APODERADO QUEZADA, con domicilio en calle Moneda N°920 OF. 3O5, COMUNA DE SANTIAGO CENTRO e interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de Supermercados Monserrat SAC, RUT 93.307.OOO-K, representado legalmente por Juan Hernán Contreras Ascui, ambos con domicilio en Avenida Miraflores 8045, Renca y Eduardo Frei Montalva 4475,Conchalí, fundada en los siguientes antecedentes: 1.- Antecedentes laborales: Ingresó con fecha 19 de enero del año 2019 a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Supermercados Montserrat SAC, sin que se escriturara contrato de trabajo durante la vigencia de la relación laboral, permaneciendo en la informalidad laboral hasta el día de su despido verbal. Lo anterior para realizar labores de –Personal de Apoyo Integral- los puestos de trabajo asignados dependían de la falta de personal en la secciones a cubrir, por ejemplo trabajó prestando apoyo en las secciones de: Carnicería, Panadería, Fiambrería, Platos Preparados, Cajero, Frutas y Verduras, Casino, Seguridad, entre otras, desempeñando sus funciones en las dependencias del Local 36 del Supermercado Montserrat comuna de Renca, eran servicios permanentes y continuos, por lo cual su relación laboral adquirió la naturaleza de indefinida. La Jornada de trabajo era de 14,5 horas diarias lo que da un total de 101,5 horas semanal, distribuidas de lunes a domingo desde las 07:OO am hasta las 22:00 horas, ya que realizaba doble turno en el supermercado (mañana y tarde). Excediendo con creces la jornada ordinaria de trabajo. La remuneración que recibía por la prestación de servicios en doble turno era la

Fundamentos

considerando que la remuneración considerada para los efectos de lo dispuesto en el art. 172 del CT asciende a la suma de $450.000.-, deberá el demandado pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por un año de servicios, y recargo legal del 50% conforme lo dispone el art. 168 letra b) del CT. Que teniendo derecho a feriado legal y proporcional, no se ha acreditado por el demandado haberlo otorgado o compensado, debiendo entonces pagar por 30,15831 días corridos en total, por la suma de $452.374.- Cotizaciones previsionales y de salud, no habiéndose acreditado que éstas se encuentran pagadas deberán enterarse a la AFP, Isapre o Fonasa, y AFC Chile, las devengadas desde el 01 de marzo de 2019 y hasta el 26 de junio de 2020, conforme la vigencia de la relación laboral, a razón de una remuneración de $450.000.- En cuanto a las horas extraordinarias, es de cargo del demandante acreditar que las causó en los términos demandados, conforme lo dispone el art. 1698 del CC., sin embargo no existe prueba que ser haya allegado para acreditar la existencia de las mismas y que resulta ser procedente su pago, razón por la que se denegará este ítem. Se omitirá pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por innecesario. En cuanto a las gratificaciones, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. Para que el empleador esté obligado a pagar gratificación legal al trabajador deben cumplirse simultáneamente todos los requisitos que se indican a continuación. a) que se trate de un establecimiento, ya sea minero, industrial, comercial o agrícola o cualesquiera otro, o bien que sea una cooperativa. b) que el establecimiento o empresa persiga fines de lucro, vale decir persiga utilidades, salvo las cooperativas. c) que esté obligado a llevar libros de contabilidad, y, por último, d) que obtenga utilidades (ganancias) líquidas en el período anual respectivo. A lo anterior debe agregarse que se entiende por utilidad (ganancia) líquida la utilidad (determinada en el pago del Impuesto a la Renta) menos el 10% del valor del capital propio, no pudiendo restarse para estos fines las pérdidas de ejercicios comerciales anteriores. Que ninguno de estos ha sido acreditado ante este tribunal por el demandante, por lo que no puede determinarse si tiene o no derecho el trabajador demandante, lo que motivara su rechazo. NOVENO: Nulidad del despido. Que habiéndose constatado que no se pagó por el demandado las cotizaciones durante toda la vigencia de la relación laboral, será sancionado de conformidad lo establece el art. 162 inciso 5° y 7° del CT. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, se rechazará atento lo analizado y dicho en el considerando que precede. DÉCIMO: Costas. Que cada parte pagará sus costas. UNDÉCIMO: Que todas

Fallo

por tanto es injustificado, que además es nulo, y se le condene al pago de las siguientes prestaciones: · Horas extraordinarias: $10.695.602.- · Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.114.575.- · Indemnización por años de servicio: $2.229.149.- · Recargo del 80%. · Feriado proporcional (32,79 días) $1.218.292.- · Gratificación legal desde el 31de enero de 2019 hasta junio de 2020: $2.135.195.- · Pago de remuneración hasta la convalidación del despido. · Pago íntegro de las cotizaciones previsionales, salud y AFC adeudas desde el mes de enero del año 2019 hasta la fecha de la convalidación del despido, con reajustes e intereses. · Reajustes e intereses, y costas. SEGUNDO: Contestación. Comparece SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., que niega la existencia de una relación laboral con el demandante, que además hay discrepancias cuanto al supuesto término de la misma relacionada con las fechas que señala el actor. En cuanto a las prestaciones, señala que nada adeuda, respecto de las horas extraordinarias, opone excepción de prescripción conforme lo dispone el art. 510 del CT. Solicita el rechazo de la demanda con costas. TERCERO: Audiencia preparatoria. Que se celebró esta audiencia el 19 de marzo de 2021, compareciendo ambas partes las que fueron llamadas a conciliación, y no prosperó en virtud de sus propios argumentos. Que quedaron asentados como hechos controvertidos los siguientes: 1. Existencia de un vínculo laboral entre las partes, bajo subordinación y dependenc

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Comparecencia y acciones. Comparece don HENRRY RAFAEL RONDON, soltero, venezolano, cédula de identidad N° 27.O73.108-2, reponedor, domiciliado en calle San Petersburgo N° 2351 comuna de San Miguel, representado por la abogada JEANNETTE ELIZABETH QUEZADA APODERADO QUEZADA, con domicilio

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