HORMAZÁBAL/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-7634-2020
Fecha
12 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos conocidos y tolerados, por lo que la acción sería extemporánea. Aseveró que es improcedente la nulidad del despido, por haberse autodespedido la actora. Estimó improcedentes las acciones y controvirtió la remuneración señalada por la demandante, solicitando el rechazo de la demanda, pidiendo que se establezca que fue por renuncia de la trabajadora. TERCERO: En audiencia preparatoria de folio 25, se hicieron los llamados a conciliación, los que no prosperaron. Se fijó como hecho no controvertido que el 14 de diciembre de 2011 la trabajadora inició prestación de servicios en favor de la actora en virtud de contrato de trabajo, desempeñando funciones como operadora de supermercado. A su turno, se establecieron como hechos controvertidos: 1. Circunstancias del término de la relación laboral; fecha, causa legal, hechos que la constituyen, y efectividad de cumplimiento de formalidades legales; 2.- Monto de la última remuneración mensual para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo; 3.- Efectividad de adeudarse los estipendios y prestaciones demandadas, monto y fecha de devengamiento de las mismas, en específico: aguinaldo fiestas patrias año 2019, bono por término de conflicto de acuerdo con contrato colectivo vigente, bono escolaridad, feriado proporcional y feriado legal; 4.- Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social a la fecha del despido. CUARTO: La parte demandante, a fin de acreditar sus pretensiones, agregó las siguientes probanzas: a. Documental: 1. Set de dos cartas de despido indirecto remitidas por la actora a su ex empleador y a la Inspección Comunal del Trabajo respectiva, con fecha 5 de octubre de 2020; ambas adjunto a certificados de envío de cada una de las cartas. 2. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 1 de octubre de 2019. 3. Set de liquidaciones de remuneración de la actora, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2019; junio a diciembre de 2019; enero a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En folio 1, compareció MARÍA ANGÉLICA HORMAZÁBAL ÁVILA, cesante, R.U.T. N°9.975.136-3, domiciliada en Pasaje Puralaco N°2428, Villa El Duraznal, comuna de Puente Alto, Santiago, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., R.U.T. N°93.307.000-K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por ANDRÉS BADA GRACIA, R.U.T. N°7.033.690-1, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°4475, comuna de Conchalí. Expuso que ingresó a prestar servicios para la demandada el 14 de diciembre de 2011, desempeñándose como operadora de supermercado, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en turnos rotativos desde las 8 a las 16 horas, y entre las 14:30 a las 22:00 horas, y una remuneración de $540.322. Aseveró que el 5 de octubre de 2020, se autodespidió remitiendo carta vía correo certificado dirigida a su empleador y a la respectiva Inspección del Trabajo, en virtud de la causal contenida por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en relación con los arts. 162 y 171 del mismo cuerpo legal, por cuanto no se pagaron las cotizaciones de Fonasa de enero a abril del 2020, abril a noviembre del 2019, y atrasadas las de octubre a diciembre de 2018. Respecto de AFC, no se habrían solucionado los meses de febrero de 2019 y junio de 2019 a agosto de 2020, y cotizaciones de AFP Habitat de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2020. Además, no se habría pagado el bono por término de conflicto ni aguinaldo septiembre de 2020 de conformidad al convenio colectivo vigente, ni el bono de escolaridad, todo lo cual constituirían graves infracciones e incumplimientos de las obligaciones del contrato Afirmó que en la especie concurren los presupuestos para estimar que el despido ha sido nulo. Estimó que se le adeuda indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por $540.322; indemnización por años de servicio por $4.862.898; recargo legal del 50% de la indemnización de años de servicio, conforme lo dispone el artículo 171 inciso primero del Código del Trabajo por $2.431.449; feriado legal anual período comprendido desde el día 14 de diciembre de 2017 al 14 de diciembre de 2019, por $792.472; feriado proporcional desde el día 15 de diciembre de 2019 al 5 de octubre de 2020, equivalentes a 11,71 días hábiles y 16,71 días corridos, por $300.959; pago de aguinaldo de Fiestas Patrias adeudados de 2019, por $72.015; 7.- Pago de bono por termino de conflicto adeudado por $187.433; 8. Pago de bono escolaridad 2020 adeudado, por $24.374; en todos los casos, o las sumas que el tribunal determine. En consecuencia, por las normas, jurisprudencia y doctrina que estimó aplicable, solicitó que se declare I.- Que es justificado el despido indirecto, atendido los graves incumplimientos de la demandada, de conformidad al artículo 160 N° 7 del Código del
Fallo
se declarará que el despido no ha podido producir sus efectos, aplicándose la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Del mismo modo, tampoco se acreditó que se hubiera producido la convalidación del despido, acorde al inciso 6° del citado artículo, razón por la cual, se debe acoger la petición en esta materia. De tal manera que pesa sobre la demandada principal la obligación de pagar ante los organismos pertinentes las cotizaciones previsionales y hasta la convalidación de su despido, todo ello en conformidad al artículo 162 incisos 6 y 7 del Código del Trabajo, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia y conforme la remuneración señalada en el motivo precedente, que asciende a $540.322. DÉCIMO TERCERO: Que la restante prueba aportada, en nada altera los razonamientos procedentes. DÉCIMO CUARTO: Que se condenará en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, regulándose prudencialmente en $1.000.000. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 440 a 462 del Código del Trabajo; artículo 1.698 del Código Civil, Ley N°21.227 SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta a folio 1, por MARÍA ANGÉLICA HORMAZÁBAL ÁVILA, en contra de SUPERMERCADOS MONSERRAT SAC, y se declara: a. Que entre MARÍA ANGÉLICA HORMAZÁBAL ÁVILA y SUPERMERCADOS MONSERRAT SAC, existió una relación laboral, que se exte
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En folio 1, compareció MARÍA ANGÉLICA HORMAZÁBAL ÁVILA, cesante, R.U.T. N°9.975.136-3, domiciliada en Pasaje Puralaco N°2428, Villa El Duraznal, comuna de Puente Alto, Santiago, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo legal
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