Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

PARADA/PRESTO SERVICE LIMITADA

Rol

O-230-2020

Fecha

12 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en la demanda, salvo la fecha de inicio de la relación laboral, lugar de trabajo y jornadas de cada una de las actoras, mencionada en el libelo. Sostiene que el 19 de marzo del 2020, se señaló a las demandantes que dejarían de prestar servicios para la empresa mandante Falabella Retail S.A, por problemas de pago de esa tienda, pero que no se les desvinculó, sino que les transmitió la intención de trasladarlas de locación, decretándose cuarentena en la comuna de San Bernardo por lo que los trabajadores de Falabella se acogieron al régimen de suspensión. Indica que se les envió carta por correo al domicilio de cada una de las demandantes, el día 06 de abril del 2020, solicitándoles se presenten a trabajar a partir del 13 de abril en Lord Cochrane Sn Sitio 28, comuna de Colina, pero que llegada dicha fecha ninguna de las trabajadoras se presentó en el lugar, por lo que con fecha 27 de abril se les envía las respectivas cartas certificadas de aviso de término de contrato. TERCERO: Que la demandada Falabella Retail S.A. contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas; controvirtiendo expresamente todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda de autos. Refiere que no existe ninguna relación civil y/o comercial entre Falabella Retail S.A. y la demandada Presto Service Aseo Limitada; así como tampoco un régimen de subcontratación. Señala que la empresa que contrató esos servicios en el año 2017, fue la empresa que administra y explota la tienda, esto es, Servicios Generales San Bernardo SpA, actual, Servicios Generales Falabella Retail SpA como consecuencia de un proceso de fusión por absorción. Al respecto, afirma que no se cumplen ninguno de los requisitos para aquello, a saber: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo, b) La empresa contratista debe actuar por su cuenta y riesgo, c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen SYLVIA DEL CARMEN CALFUCURA VIDAL, cédula de identidad 7.477.459-8, jubilada, con domicilio en Capitán Avalos 248, comuna el Bosque; CECILIA ROXANA NARBONA VALDOVINO, cédula de identidad 9.260.313-K, desempleada, con domicilio en Mauricio Rujenda 3112, comuna de San Bernardo; ELIZABETH SUAREZ HERRERA DE SANJUNEZ, cédula de identidad 24.384.422-3, desempleada, con domicilio en Junita Aguirre 20, comuna de San Bernardo; y ROSA RUTH PARADA ALARCON, cédula de identidad 8.319.228-3, jubilada, con domicilio en Parcela 4B, sector El Bacle, comuna de Paine, quienes interponen demanda por despido injustificado o indebido y cobro de prestaciones en contra de PRESTO SERVICE ASEO LIMITADA, RUT 77.790.400-0, representada por Sergio Cartagena Chacano, ambos con domicilio en Mozart 111, comuna de San Joaquín; y de manera solidaria o subsidiaria contra FALABELLA RETAIL S.A., RUT 77.261.280-K, representado por Agustín Solari Álvarez, ambos con domicilio en Rosas 1665, comuna de Santiago, solicitando se declare la existencia de relación laboral entre las partes; que el despido fue injustificado, indebido o improcedente; que Falabella Retail S.A. deberá responder solidariamente de todas las prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a las demandantes; y que se condene a las demandadas al pago de remuneración, diferencia de gratificación, feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo legal e indemnización por años de servicio; por cada una de las actoras en los montos indicados en la demanda, con intereses, reajustes y costas. Fundan su acción las cuatro demandantes, en que se desempeñaban, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida con la demandada principal Presto Service Aseo Limitada y en régimen de subcontratación y dependencia con la demandada solidaria Falabella Retail S.A., en funciones de auxiliares de aseo, con una remuneración mensual de $437.250, señalando que se les adeuda la remuneración de 19 días trabajados en el mes de marzo de 2020 por la suma de $276.925; y diferencia por gratificación mensual por un total de $331.500. Sylvia Calfucura Vidal, inició la relación laboral con fecha 22 de enero de 2014, y sostiene que la demandada le adeuda feriado proporcional por la suma de $25.506; Cecilia Narbona Valdovino, inició la relación laboral con fecha 01 de septiembre de 2013, y sostiene que la demandada le adeuda feriado proporcional por la suma de $127.521; Elizabeth Herrera De Sanjunez, inició la relación laboral con fecha 09 de enero de 2019, y sostiene que la demandada le adeuda feriado proporcional por la suma de $25.506; y finalmente, Rosa Parada Alarcón inició la relación laboral con fecha 06 de enero de 2015, y sostiene que la demandada le adeuda feriado proporcional por la suma de $306.075. Afirman que existe régimen de subcontratación toda vez que la demandada principal es una empresa dedicada permanentemente a prestar servicios de limpieza y ornato a la empresa

Fallo

por tanto, no incorporó ningún medio de prueba. La demandada solidaria, por su parte, compareció a la respectiva audiencia, sin embargo, no había ofrecido, ni rindió probanza alguna. Se tuvo presente en audiencia desistimiento de la acción de la demandante Elizabeth Herrera Sanjinez, ya individualizada. La demandante rindió los siguientes medios de prueba: Confesional: Se citó a los representantes legales de las demandadas principal y solidaria, no compareciendo ninguno, por lo que se solicitó hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. A lo anterior, atendida la inasistencia injustificada de los absolventes a la audiencia respectiva, sumado a la ausencia de incorporación de pruebas por parte de ambas demandadas; se resuelve hacer lugar al apercibimiento legal solicitado, presumiéndose efectivas, en relación con los hechos objeto de prueba, las alegaciones de las demandantes en el libelo pretensor. Testimonial: 1) María Victoria Hernández Espejo, quien previo juramento de rigor, expuso lo siguiente: Conoce a las demandantes del juicio, eran compañeras de trabajo en empresa de aseo Presto Service Limitada. Hacían aseo en la sala de los baños, pasillos, trabajaban en Falabella. No sabe nada de ellas, no sabe si siguen trabajando. 2) Eva Yolanda Antil Carmona quien previo juramento de rigor, expuso lo siguiente: Conoce a las demandantes del juicio, trabajaban juntas, para Presto Service en Falabella Retail, realizando funciones de aseo. No tr

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San Bernardo, doce de mayo de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen SYLVIA DEL CARMEN CALFUCURA VIDAL, cédula de identidad 7.477.459-8, jubilada, con domicilio en Capitán Avalos 248, comuna el Bosque; CECILIA ROXANA NARBONA VALDOVINO, cédula de identidad 9.260.313-K, desempleada, con domicilio en Mauricio Rujenda 3112, comuna de San Bernardo; ELIZABETH SUAREZ HERRE

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