Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

GARCIA/SOCIEDAD VASQUEZ E HIJOS LIMITADA

Rol

M-75-2019

Fecha

12 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Lissette García, dominicana, trabajadora, número de pasaporte dominicano RD 4974455, domiciliada en calle General del Canto N° 0626, de la comuna de Punta Arenas, deduce demanda de nulidad del despido, despido carente de causal y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de su ex empleador Sociedad Vásquez e Hijos Ltda., sociedad de responsabilidad limitada del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alejandro Vásquez Vásquez, desconoce profesión u oficio, C.I. N° 8.364.640- 3, ambos con domicilio en calle Patagonia N° 1106, comuna de Punta Arenas o por quien lo represente según el artículo 4 del Código del Trabajo y, previa cita de los artículos 22, 42, 44, 162, 172, 173, 444, 446, 496 y siguientes todos del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare la existencia de la relación laboral 2. Que se declare que el despido de que fue nulo e injustificado 3. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 3.1. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $520.000.- 3.2. Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales de salud no pagadas o la convalidación del despido, a razón de $520.000.-. 3.3 Cotizaciones previsionales por toda la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 13 de abril de 2019 y 30 de abril de 2019, a razón de $520.000.-. 3.4. Feriado proporcional por 4,2 días hábiles y 7,2 días corridos por un monto total de $125.568.-. 4. Que se ordene el pago de intereses y reajustes, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. 5. Que condene en costas. Señala que fue contrata por su ex empleador con fecha 13 de febrero de 2019, para inicialmente cumplir la función de piletera en el Restaurante - Hostería Kiara en Cerro Sombrero, comuna de Cerro Primavera, de la Provincia de Tierra del Fuego, cuyos principales clientes eran los trabajadores de las empresas que desarrollaban faenas en Tierra del Fuego. Sin embargo, a medida que transcurría el tiempo, comenzó a prestar más funciones dentro del restaurant, específicamente en lo que respecta a la cocina, llegando incluso a ser cocinera, pero el empleador no suscribió nunca contrato de trabajo, no obstante la relación de subordinación y dependencia que los unía y a la fecha no se encuentra inserta en el sistema previsional formal chileno. Detalla que su jornada de trabajo se distribuía en roles de diez días trabajados en la comuna de Primavera, con cinco días de descanso; que el traslado y movilización desde Punta Arenas a Cerro Sombrero y vicerversa era costeado directamente por el ex empleador; que la remuneración mensual cabe era de $520.000.-, pero nunca se entregó liquidación de sueldo y el pago se realizaba siempre mediante la entrega de dinero en efectivo Dado que nunca se acordó un plazo para el término de contrato de trabaj

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 14 de marzo de 2011, Rol 470-2010. Invoca el inciso 7° del mismo artículo 162, que señala: "Sin perjuicio de lo anterior (es decir, si el empleador convalida el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas y comunica al trabajador), el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha despido y la fecha del envió o entrega de la referida comunicación al trabajador". Además, cita el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones. Concluye que procede la aplicación del inciso citado. En relación al despido indebido y carente de causal, reitera que fue despedida el día 30 de abril de 2019, de forma verbal, en circunstancias que el despido es un acto formal que requiere la concurrencia de requisitos esenciales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, que señala: "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o sí el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separa

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Punta Arenas, doce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Lissette García, dominicana, trabajadora, número de pasaporte dominicano RD 4974455, domiciliada en calle General del Canto N° 0626, de la comuna de Punta Arenas, deduce demanda de nulidad del despido, despido carente de causal y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de s

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