Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

MIÑO/ACADEMIA POLITECNICA NAVAL

Rol

T-55-2020

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éstos últimos hechos. En el caso concreto, desde el inicio de la relación laboral utilizaron mi labor, como jardinero, para la realización de variadas funciones que día a día se iban requiriendo, tales como mantenimiento eléctrico, albañilería, gasfitería, cargas y descargas, entre varias otras labores que me ordenaban realizar dependiendo de las necesidades que surgieran, todo lo cual con el transcurso del tiempo me fue generando malestares en la zona lumbar lo que culminó en una operación de mi columna, tras lo que requerí reposo, con el fin de obtener una pronta recuperación. Informado a la denunciada las órdenes médicas, en tanto me ciñera al cumplimiento mi función como jardinero, pues era del todo compatible con el tratamiento y las órdenes emitidas por el médico, me continuaron exigiendo la realización de funciones extras que implicaban un mayor esfuerzo, lo que con el transcurso del tiempo, empeoró mi salud, ante lo cual me otorgaron licencia médica para poder obtener una mejor recuperación, sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, luego de mi reincorporación tras dichas licencias me despiden, justificando el despido en la causal de necesidades de la empresa. III. COMPARENDO DE CONCILIACIÓN ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO. Con fecha 19ciembre2019,evóecto el comparendo de conciliación. En dicha audiencia de conciliación, compareció en representación de la denunciada (empleador), doña NICOLLE FRANCESCA ZAPATA ARAYA, Oficial de Marina, quien señaló que “sí reconoce relación laboral y separación de la parte reclamante en calidad de Jardinero, desde el 01.10.1992 hasta el 27.11.2019, fecha en que se puso término al contrato, por la siguiente causal: artículo 161 del Código del Trabajo, Necesidades de la empresa”. Agregó que “la carta fue mal realizada el no no

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular, alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. La Constitución reconoce expresamente el derecho a la no discriminación en su artículo 19 N°16. Esta disposición establece que se asegura a todas las personas: “La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. En razón de los citados preceptos para Caamaño Rojo el constituyente “ha entendido ampliamente el derecho a la no discriminación, lo que se manifestó en la circunstancia de no haber introducido una enumeración o enunciación de criterios de diferenciación injustificados o arbitrarios, sino que ha excluido, con bastante acierto, cualquier motivo o criterio que no se base en la capacidad o idoneidad personal, esto es, prohíbe cualquier criterio de diferenciación carente de fundamentación objetiva y razonable”. El derecho a la no discriminación, consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo en cuanto protege a los trabajadores de los actos de discriminación y exclusión por razones políticas, sociales, religiosas, sindicales, entre otras, que amparan fundamentalmente la esfera privada de las personas y más aún los protege de discriminación y de actos de hostigamiento cuando el empleador lo hace de manera arbitraria sin dar razones de sus motivaciones, sino solamente externalizando su conducta. Cabe recordar que el Estado de Derecho supone, de por sí, la interdicción de la arbitrariedad, y en tal sentido, la ausencia de fundamentos y de elementos objetivos que justifiquen la medida, y todo lo contrario, concurriendo elementos que dan cuenta de un obrar absurdo, se concluye la arbitrariedad del obrar del mi empleador al momento de mi despido. Debido a lo anterior, todo indica que la razón principal del empleador no era desvincularme por necesidades de la empresa, como se señala en la carta de despido, sino que se debió a mi estado de salud, el cual me obligó ausentarme de mi trabajo durante el periodo que me otorgaron licencia médica, lo que mi empleador consideró un obstáculo para el desempeño de mis funciones, escudándose en una supuesta “necesidad de la empresa”, lo cual vulneró mi derecho a la no discriminación, sin siquiera consultar por mi desempeño anterior, es decir, las licencias médicas y

Fallo

se declara en el Nº 8 del mensaje presidencial: Diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales. Uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico-laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo en cuanto trabajador sino que también en su condición de persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata, en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas, lo que se obtuvo a través de la implementación del procedimiento de tutela laboral. El Artículo 485 del Código del Trabajo establece que se aplicará el procedimiento de Tutela laboral, a las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores. Por su parte el inciso tercero señala que “se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial (…)” En efecto, conforme establece el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo “Lo

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, once de mayo de dos mil veintiuno PRIMERO: Que, con fecha 2 de enero de 2020 comparece don RICARDO ESTEBAN MIÑO MARTÍNEZ, cédula nacional de identidad N° 10.838.786-6, jardinero, domiciliado en calle Cabritería Poniente n°596, departamento 21, Cerro Placeres, Valparaíso, quien deduce denuncia en proceso de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en pro

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