Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA IQUIQUE C/ JUAN PABLO GÓMEZ ORELLANA

Rol

O-307-2021

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS A., RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL. PRIMERO: Con fecha seis de enero en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces Sra. Juana Ríos Meza, en calidad de Presidenta, Sra. Loreto Jara Peña y don Rodrigo Vega Azócar, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos rol interno Nº 307- 2021 (a la que se acumuló la Rit N° 343-2021), seguidos por el Ministerio Público, representado por el Fiscal Sr. Juan Valdés Jeria, en contra de JUAN PABLO GÓMEZ ORELLANA chileno, cédula de identidad Nº 15.188.241-2, nacido en Coronel, el 28 de junio de 1982, 39 años de edad, 3° año de enseñanza básica rendido, soltero, comerciante, domiciliado en Calle Daniel Belmar N° 320, San Pedro de la Paz; de TRINIDAD DEL CARMEN AROS ASTUDILLO, chilena, cédula de identidad N° 13.991.894- 0, nacida en Viña del Mar el 29 de noviembre de 1980, 41 años de edad, 2° año de enseñanza media rendido, viuda, domiciliada en calle Quintral, Casa 26, Miraflores Alto, Viña del Mar; y de JORGE ANTONIO MOYA FERNÁNDEZ, chileno, cédula de identidad Nº 16.274.974-9, nacido en Linares, el 27 de junio de 1986, 36 años de edad, 4° año de enseñanza media rendido, soltero, comerciante, domiciliado en Pasaje Esperanza, Manzana B, Sitio 2, Villa Los Quitasoles, Iquique, representados, los dos primeros por el Sr. Fabián Espejo Carvajal y el último por don Andrés Hidalgo Manríquez, ambos Defensores Penales Públicos. SEGUNDO: Los hechos materia de la acusación, según se lee del auto de apertura del presente juicio oral, son los siguientes: “El día 22 de abril del 2020, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:30 horas, los acusados JORGE MOYA FERNANDEZ, JUAN GÓMEZ ORELLANA, Y TRINIDAD AROS ASTUDILLO, sentado al volente el primero de ellos, fueron sorprendidos en calle La Cantera de Iquique a bordo y en posesión del vehículo Station Wagón, marca Honda Modelo Fit, color gris PPU GWPC.56, de propiedad de Nelly Foncea González; vehículo que había

Fundamentos

considerando que se trata de una prueba de baja credibilidad que debe unirse a lo señalado por el propio encargado de Vicencio que torna en factible que los perfumes hayan podido ser recogidos. Ello además de lo señalado por el testigo en orden a que las especies carecían de valor comercial, lo que nuevamente reafirma la posibilidad de que hayan estado en la basura. El Defensor Sr. Espejo, refirió que en relación a la receptación de especies, uno de los bienes jurídicos que protege es la propiedad, sin embargo el propio encargado de Vicencio señaló que carecían de valor, a lo que se unen los atisbos de ilegalidad en el origen del procedimiento. Estima como factible que las especies sin valor hayan podido estar botadas en la basura, sin que se haya acreditado fehacientemente el delito base en relación con el cual no se aportaron más antecedentes. Estima como no acreditado el tipo penal, sin que se haya afectado el patrimonio, reiterando por todo ello su solicitud de absolución. XWYQXSXXHG Rodrigo Emiliano Vega Azócar Juez oral en lo penal Fecha: 11/01/2022 13:07:13 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 9 SÉPTIMO: Para configurar los delitos materia del presente juicio, en la forma imputada por el ente acusador, según consta del auto de apertura, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 456 bis A del Código Penal, se requería probar que los encausados tenían en su poder, a cualquier título, un vehículo motorizado y especies robadas, sabiendo o no pudiendo menos que saber su origen espurio. Según se desprende de las alegaciones planteadas por los intervinientes, la pretensión penal del Acusador se redujo a la de receptación de especies, por cuanto en lo relativo a la misma imputación, pero respecto al vehículo motorizado, finalmente se desistió. A su turno, las Defensas requirieron la absolución de sus representados, por todas la imputaciones dirigidas en su contra, explicando que en especial, en cuanto a las especies, no se logró acreditar la concurrencia de los elementos del delito, al no justificarse fehacientemente el origen de los objetos, esto es, que hayan procedido de un delito de robo en lugar no habitado, ni que se haya podido afectar el patrimonio. Tal y como se adelantara en el veredicto respectivo, luego de analizar y ponderar la prueba aportada durante la audiencia de juicio oral, no fue posible tener por acreditada la existencia de los hechos contenidos en la proposición fáctica del libelo de cargos, por lo que se resolvió absolver a los tres acusados, según pasa a explicarse. OCTAVO: Para sostener su imputación, el Acusador convocó a estrados al funcionario

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 432, 443 y 456 bis A del Código Penal; y artículos 1, 45, 48, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 333, 340, 341, 342, 343 y 347 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que SE ABSUELVE, a JUAN PABLO GÓMEZ ORELLANA, TRINIDAD DEL CARMEN AROS ASTUDILLO y a JORGE ANTONIO MOYA FERNÁNDEZ, ya individualizados, de la imputación que como autores de un delito de receptación de vehículo motorizado y un delito de receptación de especies, tipificados en el artículo 456 bis A del Código Penal, supuestamente acaecidos en esta jurisdicción el 22 de abril del año 2020, les dirigiera el Ministerio Público. II.- De acuerdo a lo razonado en la motivación undécima, no se condena en costas al Ministerio Público. Ofíciese en su oportunidad a los organismos que correspondan para hacer cumplir lo resuelto, conforme lo dispone el artículo 468 del Código Procesal Penal. Devuélvase, si no se hubiere hecho, los antecedentes acompañados durante la audiencia. Remítanse los antecedentes al juzgado de garantía respectivo y hecho, archívese. Regístrese y comuníquese. Redactada por el juez Sr. Rodrigo Vega Azócar. Rit 307-2021 (a la que se acumuló la Rit N° 343-2021) PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE, SRA. JUANA RÍOS MEZA, EN CALIDAD DE PRESIDENTA, SRA. LORETO JARA PEÑA Y DON RODRIGO VEGA AZÓCAR. XWYQXSXXHG Rodrigo Emiliano Vega Azócar Juez oral en lo penal Fecha: 11/01/2022 13:07:13 ES

Texto Completo (Preview)

1 C/ JUAN PABLO GÓMEZ ORELLANA, TRINIDAD DEL CARMEN AROS ASTUDILLO, JORGE ANTONIO MOYA FERNÁNDEZ RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO, RECEPTACIÓN DE ESPECIES ROL INTERNO: Nº 307-2021 (a la que se acumuló la Rit N° 343-2021) Iquique, once de enero del año dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL. PRIMERO: Con fecha seis de enero en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral

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