1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MALDONADO/INSTITUTO JOHN F. KENNEDY CENTRO DE CAPACITACION SPA.

Rol

O-3109-2020

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ya detallados no constituyen incumplimiento alguno por parte del demandado ya que por hechos no imputables a la empresa y que son de público conocimiento, la actora no pudo realizar sus labores en el Instituto el cual fue cerrado a mediados de la tercera semana del mes de Marzo del 2020 por las contingencia ya explicadas. Además a la actora y no obstante haberse autodespedido en el mes de Abril del 2020, se le continuaron haciendo sus cotizaciones de salud hasta el mes de Febrero del 2021 ya que antes no se tenía conocimiento de la demanda de autos. Así entonces no es efectivo que su representada se haya aprovechado del Estado de catástrofe nacional y empezara a tomar varias medidas arbitrarias e ilegales en contra de sus trabajadores. En la realidad el Instituto no pudo seguir funcionando debido a los efectos del COVID-19, debido a la imposibilidad de impartir clase en forma presencial, siendo afectado primero por una situación de caso fortuito como la pandemia de COVID-19 y luego por una situación de fuerza mayor como fue la cuarentena decretada por la autoridad en las comunas del gran Santiago y la prohibición de clases presenciales. Esta parte entiende que la situación de caso fortuito y fuerza mayor descrita afecto al contrato, por lo que las obligaciones de las partes que emanan del contrato de trabajo se suspenden, ya que el caso fortuito y la fuerza mayor hacen imposible que se cumpla con el objeto del mismo, por lo que en este caso el contrato de trabajo se suspende sin que el trabajador deba prestar los servicios contratados y empleador deba pagar la remuneración. Además no es efectivo que no se le haya informado de lo anterior a la actora ya que fue informada del cierre de la sede de Maipú por la directora de la sede doña Gabriela Galindo Moreno, cancelándose en el citado mes su remuneración por los días efectivamente trabajados. Finalmente se deben destacar dos aspectos relevantes en relación a la demanda de la contraria Primero, que como ya se ha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal, doña SONIA LUISA MALDONADO TEJER, ciudadana chilena, desempleada, C.l:7.324.A86-7, domiciliada en María Luisa Bombal N° 931 de la comuna de Padre Hurtado, representada por el abogado don ROBERTO ROBERMAR SUÁREZ RIQUELME, domiciliado en calle Huérfanos 1160, OF. 1101, Santiago; e interpone demanda laboral en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de INSTITUTO J. F. KENNEDY CENTRO DE CAPACITACIÓN S.P.A., RUT 76.873.710-K, representada legalmente por MAURICIO SOTO CATALDO, C.1.7.OL7.930-K, ambos domiciliados en Vergara N° 148 de la comuna de Santiago, fundada en: 1.- Antecedentes laborales. Con fecha 7 de agosto del año 20L7 , fue contratada por la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, para cumplir funciones como auxiliar, mantención, servicios y junior; el contrato era de carácter indefinido. La relación laboral se verificó con normalidad hasta principios del mes de marzo del año 2020, oportunidad en que el demandado aprovechándose del estado de catástrofe nacional, empezó a tomar varias medidas arbitrarias e ilegales en contra de sus trabajadores. En cuanto a la jornada de trabajo, según lo estipulaba el contrato, era de 45 horas semanales, distribuidas según sistema de turnos y las necesidades de la demandada. En cuanto a su remuneración mensual, ésta ascendía a la suma de S 459.308.- 2.- Término de la relación laboral. Con fecha 21 de abril de 2020 y en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, pone término a la relación laboral que lo une con el demandado, invocando la causal contenida en el artículo 160 Nº7 del CT., esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, y que las decisión se fundamenta en: no pago íntegro de mi remuneración del mes de marzo de 2020, no otorgar el trabajo convenido a través del contrato, no pago íntegro de mi cotización de salud (FONASA). Se le comunicó mediante carta certificada dirigida al domicilio del demandado, con copia a la Inspección del trabajo. 3.- Peticiones concretas. Se acoja la demanda, se declare que el autodespido es pertinente, y, se condene al demandado al pago de: A. Indemnización sustitutiva por aviso previo: $459.308.- B. Indemnización por (3) años de servicio $1.377.924.- C. Recargo de legal del artículo 168 letra c): $1.102.339.-. D. Feriado legal y proporcional: $229.654.- E. Remuneraciones pendientes (10 días de mes de marzo y 21 días del mes de abril de 2020): $474.618.- F. Cotizaciones previsionales ADEUDADAS. G.- Cotizaciones previsionales hasta la convalidación del despido: pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas hasta la convalidación del despido. H. Los intereses y reajustes máximos permitidos para operaciones reajustables, aplicados a las indemnizaciones reajustadas. I. Las costas de la presente causa. SEGUNDO: Contestación. Que el demandado de autos comparece y r

Fallo

se declara: I.- Que se acoge la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuestas por doña SONIA LUISA MALDONADO TEJER en contra de INSTITUTO J. F. KENNEDY CENTRO DE CAPACITACIÓN S.P.A., ambos debidamente individualizados, declarando que el autodespido es ajustados a derecho, y, se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que siguen: 1.- Indemnización sustitutiva por aviso previo: $459.308.- 2.- Indemnización por (3) años de servicios: $1.377.924.- C. Recargo de legal del artículo 171 del CT de un 50%: $688.962.- D. Feriado proporcional: $90.317.- E. Remuneraciones pendientes (10 días de mes de marzo y 21 días del mes de abril de 2020): $412.486.- En lo demás, se desecha la demanda. II.- Las todas las sumas señaladas en el numeral I.-, deberán ser pagadas reajustadas y con intereses de conformidad lo dispone los artículos 63 y 173 del CT, según corresponda. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese mediante correo electrónico a las partes. RIT : O-3109-2020 RUC : 20- 4-0268904-9 Dictada por doña Andrea A. Iligaray Llanos, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a once de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal, doña SONIA LUISA MALDONADO TEJER, ciudadana chilena, desempleada, C.l:7.324.A86-7, domiciliada en María Luisa Bombal N° 931 de la comuna de Padre Hurtado, representada por el abogado don ROBERTO ROBERMAR SUÁREZ RIQUELME, domiciliado en cal

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica