Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SEPÚLVEDA/CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA

Rol

O-358-2020

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: 1.- Señala que su representado el 13 de mayo de 2019, fue contratado por la demandada principal bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como Maestro Andamiero, para la demanda principal CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA, para ejercer estas labores para la demandada solidaria SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN VIII REGIÓN, con domicilio de obra en La comuna de Coronel. 2.- En este vínculo jurídico con la demandada, la demanda principal CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA, concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para calificarla como una relación de subordinación y dependencia, pues ella cumple con los siguientes requisitos: a. Prestación de servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b. Que la prestación de dichos servicios se efectué bajo vínculo de subordinación y dependencia y, c. Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada. Asimismo, con relación con el elemento signado con la letra b), esto es, el vínculo de subordinación o dependencia, cabe señalar que según la reiterada doctrina de los tribunales de justicia, que este se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como, continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador. Refiere que los elementos que deben revisarse al respecto son los siguientes: 1. Prestación de servicios personales. 2. Desarrollo de trabajo por cuenta ajena. 3. Obtención de una remuneración permanente y periódica por el empleador. 4. Continuidad de servicios. 5. Lugar de faena determinado o determinable. 6. Cumplimiento de horario según el tipo de trabajo. 7. Supervigilancia en el desempe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Marco Antonio Vergara Soto, abogado, en representación de don JOSÉ CARLOS SEPÚLVEDA JARA, trabajador, domiciliado en Santa Elena, casa 173, comuna de Chiguayante, viene en interponer demanda en Procedimiento ordinario, para que reconociendo la existencia de la relación laboral, declare el despido injustificado, nulidad del mismo, lucro cesante, daño moral y cobro de prestaciones, en contra de CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA, rol único tributario número 76.224.983-9 con domicilio Lautaro Nº 740, Concepción, representada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por don Felipe Padilla Rico, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, domiciliado en Lautaro Nº 740, Concepción; y en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN VIII REGIÓN, Rut 61.820.004-3, representada legalmente por don JUAN PABLO GONZÁLEZ TOBAR o por quien haga las veces de aquel, conforme lo dispone el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Prat 575, Concepción, a fin de que responda solidaria o subsidiariamente, según corresponda, respecto a las indemnizaciones, prestaciones laborales, costas, multas y demás sanciones que procedan y que se deriven de acoger el libelo por despido injustificado, nulidad del mismo, daño moral, lucro cesante y prestaciones adeudadas con los recargos legales, intereses y reajustes que procedan, en virtud de los antecedentes que se reseñan y los argumentos fácticos y jurídicos que se exponen: I. ANTECEDENTES. RELACIÓN ENTRE LAS DEMANDADA. 1- La demandada CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA, es del giro servicios integrales de construcción. 2- Es así como la demandada principal, CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA, ha contratado con la demandada solidaria SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN VIII REGIÓN, para que la primera realice una obra denominada “2º Etapa de altos de Coronel”, una obra para la demandada solidaria. 3- Es por lo cual que ha quedado clarificado, y que se debe comprender que la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA, es contratista de la dueña de la obra SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN VIII REGIÓN y esta última debe considerarse como mandante de mi empleadora principal II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1.- Señala que su representado el 13 de mayo de 2019, fue contratado por la demandada principal bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como Maestro Andamiero, para la demanda principal CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA, para ejercer estas labores para la demandada solidaria SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN VIII REGIÓN, con domicilio de obra en La comuna de Coronel. 2.- En este vínculo jurídico con la demandada, la demanda principal CONSTRUCTORA DESARROLLO LIMITADA, concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para calificarla como una relación de subordinación y dependencia, pues ella cumple con los siguientes requisitos: a. Prestación de servicios personales, y

Fallo

se acuerda de su mochila donde tenía sus documentos estaba en el casillero, a lo cual al ingresar la demandada niega su paso, y al indicarle que llamaría a Carabineros de Chile, le permiten ingresar a sacar sus cosas y se percata que le habían sacado documentos. IV. RECLAMO ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO: 1.- Lo hechos expuesto le motivaron, por lo injusto de la situación y con el propósito de obtener una solución pacífica de la controversia, a concurrir el 19 de febrero de 2020 a la Inspección del Trabajo a formular un reclamo administrativo para obtener el pago de las prestaciones que en derecho le corresponden, consistentes en la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración por los días trabajados en febrero de 2020 y el feriado, pago de cotizaciones previsionales. II. ARGUMENTOS JURÍDICOS. A. DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. 1.-Que, atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según corres

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Concepción, once de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Marco Antonio Vergara Soto, abogado, en representación de don JOSÉ CARLOS SEPÚLVEDA JARA, trabajador, domiciliado en Santa Elena, casa 173, comuna de Chiguayante, viene en interponer demanda en Procedimiento ordinario, para que reconociendo la existencia de la relación laboral, declare el de

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