HERMOSILLA/SEPÚLVEDA
Rol
O-24-2020
Fecha
11 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que paso a exponer: I. LOS HECHOS: A. INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- En 2 enero del año 2004 fui contratado por el demandado JOSÉ OMAR SEPÚLVEDA PARADA, para prestar servicios como vendedor, de jornada part-time -debido a que en jornada de mañana desempeño funciones en otro trabajo- entre las 16:00 y las 20:30 horas de lunes a sábado, en el establecimiento de su propiedad llamado FERRETERÍA MAGDALENA BULNES situada en ELEUTERIO RAMÍREZ N° 979, sin que se me escriturara el contrato de trabajo no obstante mis constantes requerimientos, durante la vigencia de la relación laboral, para que este se realizara. Cumplí la misma labor de forma ininterrumpida hasta la fecha de mi despido el día 20 de marzo de 2020. El despido tuvo el carácter verbal, sin expresión de causa legal ni relación de los hechos o circunstancias que lo justificaran. A mayor abundamiento, las circunstancias del despido se dan en el contexto de pandemia por COVID-19, de público y notorio conocimiento, que afecta a nuestro país. Así las cosas, Ferretería Magdalena Bulnes comenzó a adoptar medidas de protección tanto para los clientes como los trabajadores que desempeñaban funciones dentro del recinto. Se hizo obligatorio el uso de mascarillas, alcohol gel, el distanciamiento social, restricción al número de personas dentro del establecimiento y la reducción de la jornada laboral hasta las 14:00 horas. Esta última medida afectó directamente en el desarrollo de mi jornada laboral, debido a que como se señaló precedentemente, mi jornada de trabajo comenzaba a las 16:00 horas. 4.- Que mis funciones eran múltiples en el negocio del demandado. Ellas podían consistir en labores de ventas, aseo, mantenimiento del local, reponedor, repartidor de material, y bodeguero. 5.-La jornada ordinaria de trabajo, en términos de lo convenido, era distribuida de lunes a sábado entre las 16:00 y las 20:30 horas. En la práctica, mi jornada de trabajo estaba sólo sujeta a horario de entrada -16:00 horas-, pues en innumerables ocasiones tenía que realizar el cierre de la ferretería, lo que implicaba que mi jornada de trabajo se extendiera hasta en 1 y 1:30 horas más allá de lo convenido. 6.- La remuneración pactada era equivalente a $35.000.- semanal. Lo que, en suma, contabiliza una remuneración mensual de $140.000.- Esta era pagada en efectivo y con una periodicidad semanal. 7.- En cuanto a la duración del contrato de trabajo, éste se debe entender que tenía el carácter de indefinido en atención a que nunca se escrituró, razón por la cual, me favorecen las presunciones señaladas en los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo. 8.- Que la relación laboral se desarrolló bajo dependencia y subordinación, pues fue continua en el tiempo, se extendió por más de 16 años, sujeta a un horario de entrada y salida (mínimo), periodicidad en las remuneraciones, facultades órdenes y control ejercidas por mi ex empleador y demandado don José Omar Sepúlveda Parada (dueño), doña Gloria Vargas Soto (
Fallo
Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión más abajo. III. PRESTACIONES ADEUDADAS. En virtud de los antecedentes expuestos precedentemente, el demandado deberá pagarme las siguientes prestaciones. 1.- $140.000.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2.- $1.540.000.- por concepto de años de servicio. 3. $770.000.- por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios conforme a lo dispuesto en el art. 168 del Código del Trabajo por ausencia de causal para poner término a la relación laboral. 4. $1.414.584.- por concepto de Feriado Legal/Proporcional del periodo que transcurre entre el 2 de enero de 2004 a marzo de 2020. 5.- Cotizaciones previsionales y de Salud adeudadas durante el periodo trabajado. 6.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. O la suma que S.S., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses, reajustas hasta la fecha efectivo del pago, más las cosas de la causa. IV. EL DERECHO 1.- Conforme establece el artículo 7° del Código del Trabajo el contrato individual de trabajo “es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a presta
Texto Completo (Preview)
Bulnes, once de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. 1º) Que ante este tribunal se ha tramitado la presente causa RIT O-24-2020 en la que comparece don HÉCTOR MARCELO HERMOSILLA FLORES, vendedor, domiciliado en CALLE JULIO CANDIA N° 965, COMUNDA DE BULNES, REGIÓN DE ÑUBLE, quien señaña: Encontrándome dentro del plazo legal, vengo en interponer demanda en procedimiento ordinari
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