1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARCES/ALIMENTOS LA CREME LIMITADA

Rol

O-7075-2020

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos de este escrito, debiendo oficiarse a dicha instituciones para que ejerzan la respectiva acción de cobro. 5) Convalidación del despido de la actora, conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del Artículo 162 del Código del Trabajo, mediante el pago de sus remuneraciones desde la fecha de su despido, el 10 de marzo de 2020, hasta la fecha en que la demandada acredite haber enterado las cotizaciones de salud adeudadas. 6) Reajustes e intereses legales; y 7) Costas Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda en contra de la sociedad ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva condenarla en los términos antes referidos, con costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada ALIMENTOS LA CREME LTDA, fue debidamente emplazada, según lo dispuesto en el artículo 437 inciso primero del Código del Trabajo, con fecha 7 de abril de 2021, según consta en autos; sin embargo, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia preparatoria celebrada en autos. TERCERO: Que, con esta fecha se celebró audiencia de estilo, compareciendo únicamente la demandante de autos; que, el tribunal realizó el resumen de la demanda y no llamó a las partes a conciliación, por resultar inoficioso, atendida la rebeldía de la demandada. Que, la parte demandante hizo presente que el monto que se requiere por concepto de indemnización por 2 años de servicios, asciende a la suma de $2.061.318.- CUARTO: Que, el tribunal previa revisión de los antecedentes documentales incorporados a la carpeta virtual, hizo uso de la facultad establecida en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo, del Código del Trabajo, por lo que se estimaron tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en el libelo de demanda; que, por consiguiente, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, se omitió recibir la causa a prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 inciso segundo, del cuerpo legal citado. QUINTO: Que, en mérito de lo anterior, se establecen como hecho

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen PABLO JOSÉ SABALL ASTABURUAGA, C.I. 6.550.205-4, y JOHNNY FRANK BUSTAMANTE ARRIAGADA, C.I. 12.269.741-K, abogados, domiciliados en calle Amunategui N° 86 oficina 907, Comuna de Santiago, en representación de SEGRID DE LOS ÁNGELES GARCÉS REYES, venezolana, soltera, empleada, C.I. 25.914.678-K, domiciliada en calle Argomedo Nº 373, departamento 1404, comuna de Santiago, interponen demanda, en juicio ordinario, por nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la empresa ALIMENTOS LA CREME LTDA., RUT 76.388.330-2, cuyo giro es la producción y comercialización de alimentos, solicitando sea acogida en todas sus partes, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que exponen. En lo pertinente, indican que la actora ingresó a prestar servicios remunerados, el 17 de enero de 2018, bajo subordinación y dependencia, en jornada completa, para ALIMENTOS LA CREME LTDA., como Jefe de Local en el establecimiento denominado Bravísimo de la demandada, ubicado en el Mall Arauco Maipú, de comuna de Maipú; su última remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, estaba compuesta de sueldo base y gratificación garantizada mensual, por la suma total de $1.030.659.-, como fue reconocido por la demandada y consta de la carta de despido entregada. En cuanto al despido, relata que el día 10 de febrero de 2020, le fue entregada a la actora una carta de despido que daba cuenta que su contrato terminaba el 10 de marzo de 2020. En dicha carta, la demandada señalaba lo siguiente: “Por medio de la presente comunicamos a usted que, con fecha 10 de marzo de 2020, se ha decidido poner término a su contrato de trabajo, basado en la causal establecida en el artículo 161-1 del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa". Lo anterior se funda en que, producto de cambios en las condiciones en el mercado laboral y en la necesidad de mejorar la competitividad en el negocio, la Compañía ha decidido reestructurar su personal, siendo necesaria la separación de uno o más trabajadores de la Empresa, lo anterior debiendo prescindir de sus servicios con fecha de término el 10 de marzo del 2020. (…)” Hace presente que posterior al término de su contrato, la actora pudo comprobar que la demandada no había declarado ni pagado numerosas cotizaciones para el fondo de pensiones, salud y seguro de cesantía o, habiéndolas declarado no las había pagado. Todo ello, a pesar de habérsele descontado puntualmente las sumas correspondientes de sus remuneraciones mensuales. Precisa que la demandada no declaró ni pagó las cotizaciones de salud (FONASA), desde enero de 2018 a julio de 2019, figurando en los certificados de la actora, en ese periodo, la declaración y no pago, pero desde una razón social distinta a la empleadora, y desde agosto de 2019 a marzo de 2020 la demandada declaró y no pago las cotizaciones. La demandada no declaró ni pagó las cotizaciones de AFP (PLANVITAL) desde enero de 2018 a agosto de

Fallo

Por tanto, solicita que se declare que el despido de la demandante es nulo y se condene a ALIMENTOS LA CREME LTDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y al pago de las siguientes prestaciones que suman $2.891.686.- o las que se determine prudencialmente. 1) indemnización feriado legal y proporcional, por 14,17 días corridos, la que asciende a la suma de $486.815.- 2) Indemnización legal por 2 años de servicios, la que asciende a la suma de $2.463.000.- 3) Remuneraciones, correspondiente a 10 días de marzo de 2020, por la suma $343.553.- 4) Cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de la actora, según detalle incluido en los Hechos de este escrito, debiendo oficiarse a dicha instituciones para que ejerzan la respectiva acción de cobro. 5) Convalidación del despido de la actora, conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del Artículo 162 del Código del Trabajo, mediante el pago de sus remuneraciones desde la fecha de su despido, el 10 de marzo de 2020, hasta la fecha en que la demandada acredite haber enterado las cotizaciones de salud adeudadas. 6) Reajustes e intereses legales; y 7) Costas Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda en contra de la sociedad ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva condenarla en los términos antes referidos, con costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada ALIMENTOS LA CREME LTDA, fue debidamente emplazada, según lo dispuesto en el artículo 437 inciso primero del Código de

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen PABLO JOSÉ SABALL ASTABURUAGA, C.I. 6.550.205-4, y JOHNNY FRANK BUSTAMANTE ARRIAGADA, C.I. 12.269.741-K, abogados, domiciliados en calle Amunategui N° 86 oficina 907, Comuna de Santiago, en representación de SEGRID DE LOS ÁNGELES GARCÉS REYES, venezolana

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