DÍAZ/SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA CENTRAL S.A.
Rol
O-519-2020
Fecha
11 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que podrían revestir carácter de delito, con calificación jurídica como sabotaje informático previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N°19.223, así como por el delito de estafa calificada del artículo 468 del Código Penal, de forma reiterada y en grado de desarrollo consumado y en calidad de autor. Concluye que el actor faltó gravemente a sus obligaciones requeridas conforme a su cargo y la prolijidad requerida en sus laborales, pero también abiertamente a los deberes de lealtad y fidelidad, la cual veía acompañada de confianza que le imponía el contenido ético-jurídico de su contrato de trabajo y que constituyen deberes esenciales y principales de éste; así como también al contenido del reglamento interno de la empresa. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación la que no prosperó, y existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Causa y circunstancias del despido. Efectividad de los hechos descritos en la carta de aviso de término de contrato de trabajo. 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida. Por su parte, se estimaron como pacíficos los siguientes hechos: 1) Existencia de relación laboral entre las partes desde el 01 de febrero de 2018 y el 21 de agosto de 2020. 2) El trabajador se desempeñaba como Analista de cobranza. 3) La jornada era ordinaria de 45 horas. 4) El empleador invocó la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. 5) Se cumplieron las formalidades de ejecución del despido. CUARTO: Que, atendida la extensión del juicio, este se llevó a cabo en tres partes los días 30 de marzo, 08 y 09 de abril de 2021. La demandada rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Contrato de Trabajo y anexos suscritos por las partes. 2. Compromiso de Confidencialidad, Comprobantes de entrega RIOHS, Código de Ética. 3. Carta de despido de fecha 21 de agos
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal JOSÚE MARCEL DÍAZ MELÉNDEZ, cédula de identidad 18.280.392-8, chileno, cesante, con domicilio en Calle Calixto N° 01511, ciudad de Rancagua, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA CENTRAL S.A, RUT 96.945.440-8, representada legalmente por Pablo Román Macuado, cédula de identidad número 12.265.295-5, ambos domiciliados en Avenida San José N° 1145, comuna de San Bernardo. Fundamenta su demanda en haber sido contratado por la demandada con fecha 01 de febrero de 2018, desarrollando el cargo de analista de cobranza, en calle San José N° 1145, comuna de San Bernardo, con una remuneración de $1.384.686. Agrega que el 21 de agosto de 2020, le fue comunicado el término de su contrato de trabajo, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; solicitando en definitiva sea condenada al pago de la indemnización por aviso previo, por años de servicios, recargo legal del 80%; todo con reajustes, intereses y costas. Dentro de sus funciones estaba la coordinación del área de cobranza pre judicial, gestionando la cartera de clientes a través de empresas de cobranza externas; la confección y en envío de Benchmarcker diariamente (por medio de gráficos), para el análisis de los proveedores de cobranza, y el envío a los proveedores en cobranza con los valores de las facturaciones mensuales, con el fin que facturaran los servicios correspondientes a cada mes. Sostiene que es un hecho relevante que, en los meses de mayo y junio, trabajadores de la empresa comenzaron un paro de sus funciones, entre ellos el equipo de cobranza del que era parte, en el contexto de una negociación colectiva, entregando información al sindicato sobre reemplazos en el área, lo que pudo o no causar un rechazo en su jefatura, enviada desde correo electrónico de la empresa. Indicó que, por la huelga legal del sindicato, no se podía realizar un cierre interno en las comisiones del mes, por lo que Gastón Arias y Jeannette Jara (Jefatura directa), indicaron a los proveedores de cobranzas que remitieran sus pre facturas y Jeannette Jara les dio su aprobación para facturar los servicios sin el cierre interno o un método de control del área de cobranza, lo que ocasionó una diferencia en los montos, de lo que se percataron al retomar sus funciones. Que, con fecha 20 de agosto del presente año, recibe un correo electrónico de su compañera de trabajo Melissa Gajardo, indicando que existía una diferencia en los archivos de Refrescos. Al revisar el archivo del mes de julio se dieron cuenta con su compañero Eduardo Rojas que efectivamente había una diferencia en los archivos informados a los proveedores, atribuyendo el error a un cruce mal realizado en ACCESS, donde es procesado el archivo, respondiendo la solicitud del área y
Fallo
por estas conductas irregulares se presentó ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo una querella en su contra, para investigar estos hechos que podrían revestir carácter de delito, con calificación jurídica como sabotaje informático previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N°19.223, así como por el delito de estafa calificada del artículo 468 del Código Penal, de forma reiterada y en grado de desarrollo consumado y en calidad de autor. Concluye que el actor faltó gravemente a sus obligaciones requeridas conforme a su cargo y la prolijidad requerida en sus laborales, pero también abiertamente a los deberes de lealtad y fidelidad, la cual veía acompañada de confianza que le imponía el contenido ético-jurídico de su contrato de trabajo y que constituyen deberes esenciales y principales de éste; así como también al contenido del reglamento interno de la empresa. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación la que no prosperó, y existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Causa y circunstancias del despido. Efectividad de los hechos descritos en la carta de aviso de término de contrato de trabajo. 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida. Por su parte, se estimaron como pacíficos los siguientes hechos: 1) Existencia de relación laboral entre las partes desde el 01 de febrero de 2018 y el 21 de agosto de 2020. 2) El trabajador se desempeñaba como Analista de c
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San Bernardo, once de mayo de dos mil veintiuno VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal JOSÚE MARCEL DÍAZ MELÉNDEZ, cédula de identidad 18.280.392-8, chileno, cesante, con domicilio en Calle Calixto N° 01511, ciudad de Rancagua, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en
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