Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SILVA/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES A

Rol

T-414-2018

Fecha

11 de mayo de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que ella se funda. Así, niega la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, la existencia de un presunto despido que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor y la procedencia de las sanciones solicitadas aplicar. Para ello reproduce el tenor de los argumentos expuestos precedentemente. Agrega que, el Programa Meta Presidencial, cuya labor se habría iniciado en el año 2014 debía concluir en marzo de 2018 según lo establece la propia resolución exenta N° O15/00290 que lo habría creado, dado este antecedente es que progresivamente habría ido cumpliendo sus labores y ya acercándose el año 2018 a su etapa final, razón por la cual se habría reducido considerablemente su actividad puesto que gran parte de los jardines infantiles y salas cunas estaban construidos. Dicha reducción ostensible de su actividad habría sido motivo suficiente para prescindir de los servicios de más de 60 trabajadores contratados a honorarios que servían al Programa, entre los que se encontraban arquitectos, diseñadores, ingenieros, administrativos, abogados, etc., entre ellos las funciones del actor. Expresa que producto de estos antecedentes, y aun cuando se estimara por parte del tribunal que el actor desarrolló un trabajo bajo subordinación y dependencia, la medida adoptada sería razonable, pues no habría habido mérito para mantener el puesto de trabajo del actor. En todo caso, dice que el término de la contratación del actor se regiría por las disposiciones del propio contrato, que estipulaba el término de los servicios en el plazo indicado, así la desvinculación se habría realizado debidamente, y sin la obligación legal de fundamentarla en virtud al estatuto legal que la regía. Además, se habría enviado carta con un mes de anticipación al cese de sus labores y debidamente fundamentada. De tal forma que, obedeciendo el término de la contrata a un proceso de reestructuración del Programa Meta, dado el avance del mismo y la necesidad de adecuar

Fundamentos

considerando la reestructuración sólo los apoyos técnicos y de recursos humanos para el término de la construcción de los Jardines Infantiles y Salas Cunas pendientes al 2018. En el caso de autos, el demandante precisamente se habría desempeñado en funciones directamente vinculadas a las etapas iniciales antes referidas. Alega que el demandante no sería un trabajador dependiente ni menos correspondería al trabajo desempeñado por los demás trabajadores a honorarios que se prestan servicios en la administración del Estado. En efecto, éste habría desempeñado labores de asesoría técnica para un Programa Presidencial en donde el tipo de trabajo realizado implicaba ejecutar tareas relativas al terreno y diseño de los establecimientos a construir; no recibía órdenes de ningún tipo por las autoridades de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sino que coordinaba labores sin subordinación ni dependencia de la institución a partir de cargos creados por el propio Programa que no serían semejantes a ninguno existente en la orgánica de JUNJI. Así las cosas, los servicios prestados por el actor se enmarcarían dentro de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 18.834, esto es, se trataría de cometidos específicos, y el estatuto al cual estaría adscrito sería el propio contrato de prestación de servicios y en subsidio las normas de derecho común que rigen este tipo de trabajos. -Legalidad competencial y presupuestaria Expresa, además, que la aplicación del Código del Trabajo resultaría, incompatible con la legalidad presupuestaria. No debe olvidarse que los órganos del Estado desempeñan sus funciones de acuerdo a lo que se denomina legalidad dual. Por una parte, están las normas que fijan qué es lo que el órgano debe hacer y cómo hacerlo (legalidad competencial) y, por la otra, están las normas que destinan los recursos financieros para llevar a cabo las funciones encomendadas (legalidad presupuestaria). El juzgamiento del actuar del órgano nunca puede hacerse sin tener presente esta. Lo anterior significaría que no puede haber erogación o gasto público sin habilitación legal previa y que no se podría efectuar cualquier tipo de desembolso. Los únicos válidamente ejecutables serían aquellos descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo. En conclusión no existiría partida presupuestaria a la cual imputar una contratación bajo la forma de régimen contractual del trabajo subordinado, lo que permitiría reafirmar la improcedencia de la demanda. 2.2.- Alegaciones de fondo en relación a la presunta vulneración de derechos alegada por el actor En cuanto al fondo, solicita el rechazo de la acción incoada por el actor por no ser efectivos los hechos en que ella se funda. Así, niega la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, la existencia de un presunto despido que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor y la procedencia de las sanciones solicitadas aplicar. Para ello reproduce el tenor de los argumen

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral en los términos del Código del Trabajo y teniendo presente que el actor fue despedido sin dar cumplimiento a las formalidades legales, corresponde acoger el pago de estas prestaciones en los términos que se indicará en la parte resolutiva. Teniendo presente que el actor desempeñó funciones desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 29 de julio de 2018 en forma ininterrumpida, corresponde una indemnización por años de servicios equivalente a 3 años, pues trabajo 2 años y 11 meses. 3.- Cotizaciones Dado que se acogerá la demanda subsidiaria y se declarará la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo entre el tiempo que va desde el 1° de agosto de 2015 y el 29 de julio de 2018, y siendo un hecho que no se controvertido sustancialmente, se acogerá esta petición, en los términos que se indicará en la parte resolutiva. Hay que dejar constancia que al no señalar las entidades previsionales en las que se deberá enterar las cotizaciones, esta se deberá determinar en la oportunidad correspondiente. 4.- Feriado Pide se cancele el feriado proporcional por la suma de $348.704 equivalente a 10 días corridos, prestación a la que también se accederá, pues la demandada acreditó el feriado por 37 días quedando un saldo superior al reclamado por el actor, por lo que la pretensión se acogerá sólo en lo que pide a objeto de no incurrir en el vicio de ultrapetita. 5.- Nulidad del despido. Es un hecho pacífico la circunsta

Texto Completo (Preview)

Concepción, once de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-414-2018 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela y cobro de prestaciones que indica compareció don MARCELO ANDRES SILVA SEGURA, Técnico de nivel superior en Construcción y Técnico en Dibujo Proyectista, repres

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica