TELLO/I. MUNICIPALIDAD DE LIMACHE
Rol
T-3-2020
Fecha
10 de mayo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: De la demanda.- Que, a lo principal de la presentación de fecha 24 de abril de 2020, compareció doña Diana Tamara Tello Allendes, Rut N° 16.778.652-9, Enfermera, actualmente cesante, domiciliada en calle Ricardo Santa Cruz N° 32, comuna de La Cruz, interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido, conjuntamente con demanda por daño moral, en contra de su ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE, RUT N° 69.061.100-7, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada legalmente por su Alcalde don DANIEL MORALES ESPINDOLA, ignoro profesión u oficio, o por quien en la actualidad la represente conforme el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Palmira Romano Sur N° 340, comuna de Limache, solicitando desde ya que se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes, con expresa condenación en costas, todo ello a la luz de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expuso: I) CUESTIONES PRELIMINARES. ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A) Competencia para conocer acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales respecto de funcionarios públicos. Expuso que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, ha resuelto que el estatuto de tutela laboral resulta aplicable a los funcionarios públicos, tal como se aprecia en Sentencia de fecha 13 de junio de 2019, de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, recaída en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, causa Rol E.C N° 4.890-2019, caratulada: "Tudesca Órdenes en contra del Fisco de Chile y del Ejército de Chile” el que citó: "Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación labora
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que la resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Además, el respectivo decreto Alcaldicio debe ser válida y legalmente notificado, sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 45 de la mencionada ley N° 19.880, prevé que los actos administrativos de contenido individual -cómo aquel que dispone la no renovación de la contrata de un servidor público-, deben ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Por su parte, el inciso segundo de esa disposición prescribe que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. 16.- Destacó que desde el punto de vista formal, nada de lo expuesto en el numeral que antecede sucedió, no existe ningún acto administrativo que haya determinado su desvinculación, el cual por cierto, debe emanar del alcalde, como Jefe Superior del Servicio, ya que los nombramientos y/o designaciones son realizadas por decreto Alcaldicio suscritos por dicha autoridad comunal, por ende, es del todo lógico que los término de contrataciones sean formalizados por un acto de la misma autoridad, no siendo idóneo para dichos efectos una carta del Jefe DAEM, ya que dicho funcionario directivo no tiene la calidad de Jefe Superior del Servicio, incluso la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, ha aceptado que la referida comunicación pueda ser realizada por un “oficio” aceptándolo que tenga la naturaleza de acto administrativo, siempre que esté debidamente fundado y suscrito por la autoridad competente. Aplicación del criterio contenido en el Dictamen N° 6.400, de 2018. 17.- Que, como se puede observar hasta el acto último, al cual le atribuyen el carácter de decisorio para el termino de su contrata, está revestido de irregularidades que constituyen una más de las conductas lesivas a su integridad, además de tratarse de una situación arbitraria e ilegal. 18.- Por todo lo expresado en los párrafos y numerales que preceden, la vulneración y menoscabo a sus derechos fundamentales, derivados de los actos de discriminación, hostigamiento y acoso laboral, continúo de manera inalterable hasta la fecha del supuesto vencimiento del plazo de su contrata, esto es, el día 29 de febrero de 2020. III) VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 1° DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA Y ACOSO LABORAL. 19.- Señaló que el conjunto de conductas reiteradas en el tiempo, descritas en los numerales que anteceden tienen el carácter de constitutivas de actos que han vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica, expresamente garantizados por nuestra carta funda
Fallo
se declara incompetente para conocer de este asunto, sin costas.” Citó de modo general los artículos 420, 425, 452 y 491 del Código del Trabajo; artículos 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables al caso. Solicitó tener por interpuesta excepción de incompetencia absoluta del tribunal, solicitando sea acogida, por ser la presente demanda manifiestamente inadmisible, inhibiéndose de continuar conociendo de la causa. TERCERO: De la contestación.- Que al primer otrosí de la presentación de fecha 17 de junio de 2020, a folio 18, en subsidio de la excepción de incompetencia, y encontrándome dentro de plazo previsto en el artículo 452 del Código del Trabajo, contestó la demanda interpuesta por doña DIANA TAMARA TELLO ALLENDES , enfermera, domiciliada en calle Ricardo Santa Cruz N° 32, comuna de La Cruz, solicitando -desde ya- se someta la presente contestación de la demanda a tramitación, dándosele íntegro lugar a las excepciones y defensas aquí interpuestas, con costas, atendidos los puntos de hecho y sus respectivos fundamentos de derecho que se pasan a analizar, los cuales, restan todo fundamento legal a las pretensiones jurídicas de la actora, las que por ende -en definitiva- deben ser rechazadas por carecer de todo mérito jurídico. A).- LOS HECHOS Que, en primer lugar, la demandada niega categórica y expresamente todos los hechos indicados en el respectivo acápite de la demanda de autos, salvo lo que a continuación se señala, siendo de ca
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Limache, diez de mayo de dos mil veintiuno VISTOS: PRIMERO: De la demanda.- Que, a lo principal de la presentación de fecha 24 de abril de 2020, compareció doña Diana Tamara Tello Allendes, Rut N° 16.778.652-9, Enfermera, actualmente cesante, domiciliada en calle Ricardo Santa Cruz N° 32, comuna de La Cruz, interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido, conjuntament
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