Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SINDICATO TRABAJADORES CLINICA PUERTO MONTT/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT S.P.A

Rol

O-551-2020

Fecha

10 de mayo de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS: Conforme se indicó en el acápite anterior, con fecha 4 de marzo de 2020 se inició ante la IPT de Puerto Montt la mediación obligatoria dentro el proceso de negociación colectiva reglada entre el Sindicato de Trabajadores Clínica Puerto Montt SpA, Clínica Puerto Montt SpA y Centro Médico Puerto Montt SpA. En el acta número 1, de la misma fecha, una vez planteadas las prioridades por parte del Sindicato, se dejó constancia de lo siguiente: “La empresa señala que reconoce que hay un acercamiento, por tanto quiere confirmar los costos que significa lo solicitado por el sindicato y las partes acuerdan reunirse para verificar la propuesta de la empresa en torno a lo solicitado el viernes 6 de marzo de 2020 a las 11:00 horas en la Inspección del Trabajo de Puerto Montt”. En reunión con el mediador de fecha 6 de marzo de 2020, se propuso sobre el punto, un incremento de sueldo base de $24.000 para trabajadores cuyos haberes totales fueran inferiores a $750.000, lo cual fue desestimado por el Sindicato. Como última propuesta de parte de sus representadas, y teniendo en consideración los costos que significaba su implementación, se ofreció un incremento único y real de $33.000 en el sueldo base, para aquellos trabajadores cuyos haberes fueren inferiores a $750.000, teniendo como base de cálculo las remuneraciones percibidas al mes de febrero de 2020. Aprobada dicha propuesta, y siendo la intención de las partes la aplicación de un único y real aumento de remuneraciones, con fecha 11 de marzo de 2020 se suscribió el contrato colectivo materia de autos, cuya vigencia se estableció a contar del día 1 de marzo de 2020 y hasta el día 28 de febrero de 2023. En la cláusula cuarta de dicho instrumento, consagrándose la voluntad de las partes, se estableció un único y real incremento de las remuneraciones de los trabajadores, en los siguientes términos: “Artículo 4º: Remuneraciones. El presente constituye el único mecanismo que las partes han acordado en materia de incre

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-551-2020 se inició por demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por doña Hilda Maritza Quintana Momberg, auxiliar de farmacia, como presidente y en representación del Sindicato Trabajadores Clínica Puerto Montt SpA, ambos con domicilio para los efectos de este juicio en calle Quillota 175, oficina 1402, de Puerto Montt, en contra de Clínica Puerto Montt SpA y Centro Médico Puerto Montt SpA, ambos representados por el mismo gerente don Rodrigo Lemarie Barría, todos con domicilio en calle Panamericana 400, de Puerto Montt. Señala que el Sindicato que representa, tiene en la actualidad 203 socios adheridos a la entidad sindical. Con fecha 11 de marzo de 2020, el Sindicato Trabajadores Clínica Puerto Montt, celebró contrato colectivo con las empleadoras de sus asociados, a saber, Clínica Puerto Montt SpA y Centro Médico Puerto Montt SpA. Entre otras prestaciones, en dicho contrato se reajustó el sueldo base, conforme se expresa en la cláusula cuarta de dicho contrato colectivo. Las demandadas no han respetado ni dado cumplimiento a la cláusula tercera de dicho contrato colectivo, omitiendo el ajuste de sueldo según se explicará. Los trabajadores afectados por dicha omisión y que representan en esta demanda son 106, indicándose respectivamente el empleador al que pertenecen los asociados. Al respecto, se incorpora una tabla que contiene el nombre de cada trabajador, su Rut, puesto, número de días y el total haberes. Por rango de sueldos de cada uno de ellos, de los 106 trabajadores mencionados, y conforme a la escala de ajuste según cláusula cuarta del contrato colectivo, les correspondía un ajuste de $33.000 mensuales a cada uno. En efecto, para su cabal comprensión, reproduce textual la cláusula cuarta del actual contrato colectivo: “Artículo 4º: Remuneraciones. El presente constituye el único mecanismo que las partes han acordado en materia de incremento de remuneraciones. En el mes de marzo 2020 se contempla un reajuste real por única vez, el cual corresponderá a un ajuste en el Sueldo Base de cada trabajador según su Total Haber a la fecha y dada la siguiente agrupación: Para los trabajadores cuyo Total Haber sea mayor o igual a $ 1.000.000.- 61 $ 15.000.- (quince mil pesos) Para los trabajadores cuyo Total Haber sea mayor o igual a $750.000 y menor a $ 1.000.000.- 25 $ 15.000.- (quince mil pesos) Para los trabajadores cuyo Total Haber sea mayor o igual a $500.000 y menor a $ 750.000.- 81 $ 33.000.- (treinta y tres mil pesos) Para los trabajadores cuyo Total Haber sea menor o igual a $ 500.000.- 60 $ 33.000.- (treinta y tres mil pesos) Para total y absoluta claridad de las partes contratantes, se deja establecido en forma expresa que el Total Haber utilizado para la agrupación será aquel que el trabajador haya percibido en el mes inmediatamente anterior a la suscripción del presente contrato colectivo y que dicha agrupación será de común conocimiento de las partes y anex

Fallo

se acuerda que el incremento es sobre sueldo base”, (proponiéndose un ajuste de $24.000 a los tramos afectados, lo que no se aprobó por la asamblea sindical y que luego los empleadores mejoraron el monto a $33.000 en su última oferta, como finalmente quedó). c) Todo contrato (incluso el de trabajo colectivo) debe ser interpretado de buena fe, de manera tal, que una o cualquiera de sus cláusulas tenga utilidad sobre lo pactado y manifiesten la real voluntad de las partes en su celebración o pacto. En este sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Civil, en lo no previsto en códigos de materias especiales (como Código del Trabajo) en lo no previsto en ellos, se aplican las reglas de este código (Código Civil). De esta manera a la interpretación del contrato colectivo de trabajo de marras, le es aplicable las normas del Título XIII del Libro IV del Código Civil, relativa a la interpretación de los contratos, específicamente los artículos 1560, 1561, 1562 y 1563 todos del Código Civil, donde el primero de los artículos mencionados, mandata que “Conocida claramente la intención de los contratantes, se debe estar a ella más que a lo literal de las palabras” (artículo 1560). En este punto, las actas de los buenos oficios y la última oferta del empleador que se sometió a votación antes de inicio de la huelga, manifiestan claramente que la intención de las partes, en especial el empleado, era un incremento real del sueldo base de los sindicalizados que negociaba

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Puerto Montt, diez de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-551-2020 se inició por demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por doña Hilda Maritza Quintana Momberg, auxiliar de farmacia, como presidente y en representación del Sindicato Trabajadores Clínica Puerto Montt SpA, ambos con domicilio para los efectos de este juicio en calle Q

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