HERRERA/EST SPA
Rol
M-50-2021
Fecha
10 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados por el actor y sosteniendo la falta de legitimación pasiva. Alega que no ha existido un contrato entre la demandada principal y Cencosud a la fecha del despido, siendo la vigencia de esta relación un requisito de la responsabilidad que se le atribuye a Cencosud. A la fecha del despido no consta que el demandante se haya desempeñado permanentemente en una obra o faena de Cencosud. El demandante no ha señalado el periodo en que prestó servicios, siendo este un defecto de la demanda insalvable. El demandante debe acreditar el estatuto de subcontratación que alega. Respecto de la nulidad del despido, no es procedente porque no hay subcontratación y porque no es imputable a CENCOSUD. CUARTO: Se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- La existencia de relación laboral entre el demandante Randy Herrera y la Empresa EST SpA, en su caso fecha de inicio, funciones convenidas, remuneración pactada y demás servicios. 2.- Efectividad que los servicios se prestaban servicios de manera exclusiva para Santa Isabel o Jumbo en virtud un contrato de servicios transitorios y de ser así período durante el cual estuvo prestando servicios para esta demandada. 3.- Fecha de término de la relación laboral, causal invocada y cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 162 del Código del Trabajo. 4.- Efectividad que al momento del término de la relación laboral se encontraba pagada íntegramente la remuneración del mes de enero de 2021 hasta el día del despido, compensado el feriado o en su caso montos adeudados y efectividad que se encontraban declaradas y pagadas las cotizaciones previsionales en la forma que establece el artículo 162 del Código del Trabajo. QUINTO: La demandante, para acreditar los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, ha comparecido don RANDY NICANOR HERRERA CARREÑO, desempleado, con domicilio en calle Monte Los Olivos 270, Temuco, interponiendo demanda por despido injustificado en procedimiento monitorio, en contra de EST SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por don Gonzalo Erasmo Valdebenito López, ambos con domicilio en calle Los Raulíes 091, Labranza, comuna de Temuco; y en forma subsidiaria, en contra de CENCOSUD S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo Alonso González Novoa, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Kennedy N°9001, Piso 4°, comuna de Las Condes. Funda su demanda en que con fecha 02 de enero de 2020 comenzó a prestar servicios para el demandado principal, bajo subordinación y dependencia, y con exclusividad, en virtud de contrato escriturado de trabajo. Prestaba servicios como “full time”, para la empresa usuaria CENCOSUD S.A., en los Supermercados Jumbo y Santa Isabel de Temuco. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 7 a 15 horas. Su última remuneración para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $438.000.- Si bien es cierto el contrato de trabajo establecía que la vigencia del contrato sería hasta el 31 de enero de 2020, continuó prestando servicios al día siguiente y hasta el día de su despido, con conocimiento y aceptación de mi empleador, continuamente. Por ende, en virtud de lo dispuesto en el art. 159 N° 4 del Código del Trabajo, su contrato pasó a ser uno de duración indefinida. Desde el día 31/10/2020 la comuna se encontraba en cuarentena total, producto de la pandemia mundial por COVID-19. En dichas circunstancias, y ya habiendo comenzado una ola de muchos contagios en la ciudad, a razón de más de 100 contagios diarios, es que el riesgo de contraer coronavirus era muy alto. El día 21 de enero del presente año, se despertó con un fuerte dolor de cabeza que no pasaba desde el día anterior, y muchos otros síntomas de COVID, sin embargo, igualmente asistió a su trabajo, marcando su ingreso a las 8.12 AM. Mientras avanzaban los minutos sentía más y más dolor de cabeza y fiebre, razón por la cual, a las 9.49 AM ya no aguantó más el dolor y concurrió al Consultorio Miraflores, a fin de practicarse un PCR y ser atendido por un médico. Cerca de las 15 horas lo atienden, y se le diagnostica cefalea severa, entre otras cosas, ordenándole el médico tratante reposo y licencia médica por 2 días. A la misma hora, le escribe por WhatsApp su jefe directo Gonzalo, desde el número de teléfono +56934574189, señalándome que estaba despedido por “abandono de trabajo”, según mensaje que copia textualmente. Desde ese día dejé de concurrir a su trabajo, producto del despido por WhatsApp. Luego del despido verbal, esperó los tres días hábiles para que la demandada le enviase la comunicación de despido, pero no recibió ninguna comunicación escrita de pa
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, la demanda deducida por RANDY NICANOR HERRERA CARREÑO, en contra de EST SpA, y en contra de CENCOSUD S.A., declarándose que el despido del actor, de fecha 21 de enero de 2021, fe indebido, condenándose a EST SpA, a pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- $438.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $438.000 por indemnización de 1 año de servicio; 3.- $350.400 por incremento legal del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, correspondiente al 80%. 4.- $306.600 por remuneración bruta de 21 días del mes de enero de 2021. 5.- $306.600 por compensación del feriado devengado. 6.- El pago de todas las cotizaciones previsionales adeudadas en AFP, Fonasa y AFC, por el periodo entre el 2 de enero de 2020 y el 21 de enero de 2021, y las remuneraciones que se devenguen desde el 21 de enero de 2021 y hasta la fecha de convalidación del despido, en la forma que señala el artículo 162, a razón de $438.000 mensuales. II.- La demandada Cencosud S.A. deberá pagar de manera subsidiaria las prestaciones señaladas anteriormente, con excepción de las remuneraciones que se devenguen por concepto de nulidad del despido. III.- Las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Se condena en costas a la demandada EST SpA, regulándose las personales en favor del demandante en la suma de $200.000. A Cenc
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Temuco, diez de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, ha comparecido don RANDY NICANOR HERRERA CARREÑO, desempleado, con domicilio en calle Monte Los Olivos 270, Temuco, interponiendo demanda por despido injustificado en procedimiento monitorio, en contra de EST SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por don Gonzalo Era
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