ROMERO/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
Rol
O-10-2020
Fecha
10 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 17 de Febrero de 2020, comparece ante este Tribunal, doña CATHERINE ROCÍO ROMERO OLEA, chilena, soltera, cesante, cédula nacional de identidad N° 13.558.085-6, con domicilio para estos efectos en Santa Beatriz N°100, oficina 404, Comuna de Providencia y deduce demanda por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO, del giro de su denominación, RUT 61.105.000-3, representada legalmente por don Eduardo Estrada Romero, cédula nacional de identidad N° 10.111.124-5, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2, comuna de Talagante, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Que, celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 4 de Mayo de 2021.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la demandante y señala que fue contratada por “FAMAE” el día 12 de enero del año 2011, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 2803, con el grado M, bajo la denominación “Encargado de Contabilidad Nivel 3”, en la Gerencia de Finanzas. Agrega que su jornada de trabajo fue establecida en el número 2 del contrato de trabajo, de 45 horas semanales. Indica que su remuneración mensual fue establecida en el número 4 del referido contrato, con un sueldo base, más gratificación anual. Señala que, además se encontraba compuesta de colación estándar y movilización estándar y que de acuerdo a esto, su última remuneración fue de $776.657. Sostiene que en el numerando 12 del contrato de trabajo se fijó su carácter de indefinido. Indica que, el día 07 de enero de 2020, don Carlos Flores Leiva, Gerente de Recursos Humanos, cita a una reunión para informarle que FAMAE había decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del día 08 de febrero del presente año, entregándole al efecto una carta la cual consigna: “Comunico a Ud., que en uso de las facultades concedidas a la Dirección de FAMAE, conforme al D.L. 3.643 de 1980, se ha decidido poner término a sus servicios en éstas Fábricas, a partir del 08 de febrero de 2020.” El Gerente que suscribe, agradece sus servicios prestados, los que fueron un gran aporte para esta empresa” Señala que, la mencionada carta no contiene las especificaciones concretas que motivaron la aplicación de la causal, el estado de sus cotizaciones previsionales, ni el detalle del monto que le corresponde de cuerdo a la legislación laboral por indemnización de años de servicio. En lo relativo al derecho, señala que respecto a la aplicación del Código del Trabajo, previo al análisis, señala que FAMAE forma parte de las llamadas “Empresas del Estado”, por lo tanto sus empleados civiles son considerados "funcionarios públicos" que trabajan en uno de los organismos integrantes de la Administración del Estado (personificados, esto es, descentralizados), pero que a pesar de ello son regidos en su relación laboral por el Código del Trabajo. Indica que como ejemplo de otras Empresas del Estado, todas cuyos trabajadores se rigen por el Código del Trabajo, puede señalar: En el rubro castrense: Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR) y Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER). En el rubro minero: Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), Empresa Nacional de Minería (ENAMI) y Empresa Nacional del Petróleo (ENAP). Del rubro transporte: de personas, Ferrocarriles del Estado de Chile (FF.CC.) y de correspondencia, Empresa de Correos de Chile. En el rubro bancario: Banco del Estado. En el rubro cultural: Empresa de Televisión Nacional (TVN). Del rubro portuario: las Empresas Portuarias administradoras de los diversos puertos del país. Añade que, FAMAE se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley N°233 de 1953, Ley Orgánica de Fábricas y Maestranzas del Ejército, la cual se
Fallo
fallo recurrido; UNDÉCIMO: Que así las cosas, en la especie el resultado de la hermenéutica adoptada por el tribunal a quo genera una suerte de causal por analogía que justificaría el despido sin pagar las debidas contraprestaciones. Al respecto, cabe advertir, que aun cuando en el caso de marras se pudiera hablar de la así identidad de razón, nos hallamos en presencia de una institución restrictiva de derechos (la del despido), sobre la que pesa el principio de prohibición de la extensión de normas con ese carácter, derivando en el de la prohibición de analogía en malam partem. Indica que, lo anterior es consistente, además, con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en materia de interpretación en el derecho laboral, en cuanto recientemente ha dicho que “los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales; en la especie, qué duda cabe que la aplicación del denominado ‘principio pro operario’, uno de los más importantes principios inspiradores del Derecho del Trabajo, conforme al cual los jueces en caso de duda deben escoger la exégesis más favorable al trabajador, debió auxiliar a los jueces recurridos a la hora de determinar el alcance de las normas involucradas en la presente controversia, arrojando luz sobre la interpretación más acertada, la que resultaba, además, consistente con el respeto que exige la garantía de la tutela judicial efectiva”
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Talagante, diez de mayo de dos mil veintiuno VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 17 de Febrero de 2020, comparece ante este Tribunal, doña CATHERINE ROCÍO ROMERO OLEA, chilena, soltera, cesante, cédula nacional de identidad N° 13.558.085-6, con domicilio para estos efectos en Santa Beatriz N°100, oficina 404, Comuna de Providencia y deduce demanda por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro
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