MP C/ RICARDO FELIPE PÉREZ ARENAS
Rol
O-611-2021
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: «El día 18 de febrero del año 2021 aproximadamente las 07:55 horas el acusado PEREZ ARENAS ingresa al local Comercial de nombre Manuel ubicado en pasaje 7, N° 240 de la población Capricornio, comuna de Graneros. En el interior, atendía la víctima de iniciales M.C.C.G. El acusado se acerca al mesón de atención, lo propio hace la afectada, sacando PEREZ ARENAS de entre sus vestimentas, un cuchillo con el cual intimida a la víctima señalándole que le haga entrega del dinero y a la vez salta al lado del mostrador donde estaba la afectada a quien apunta con el arma. La víctima se aleja hacia un rincón, y el acusado sustrae la suma de $500.000 en monedas y billetes de diversa denominación» A juicio del Ministerio Público, los hechos precedentemente descritos son constitutivos de delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436, ambos del Código Penal; ilícito en que cupo al acusado participación de autor ejecutor al tenor de lo previsto en el artículo 15 Nº 1 del mismo código.- Raul Andres Baldomino Diaz Juez Redactor Fecha: 05/01/2022 13:49:39 Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Integrante Fecha: 05/01/2022 13:52:11 XVEQXQVLFX Roberto Jorge Cociña Gallardo Juez Presidente Fecha: 05/01/2022 14:00:16 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl - 2 - Que, asimismo, la Fiscalía estima que no concurren respecto del encausado circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, y que sí le perjudica la circunstancia agravante del artículo 12 N° 16 del código penal, esto es, reincidencia específica.- En virtud de lo anterior, solicita se condene al acusado y se aplique a
Fundamentos
considerandos siguientes.- SEXTO. Medios de prueba incorporados por el ente persecutor. Que, el Ministerio Público, con el fin de acreditar los cargos formulados, se valió de la prueba que quedó grabada en su integridad en el registro de audio y que a continuación se detalla.- A.- Prueba testimonial, con la presentación de los siguientes testigos: 1.- Testigo protegido de iniciales M.C.C.G., de sexo femenino, nacida el 18 de abril de 1994, víctima, demás antecedentes reservados.- 2.- DALIA CAROLINA PALMA PÉREZ, cédula de identidad N° 19.020.099-K, Cabo 2° de Carabineros, con domicilio en la Segunda Comisaría de Graneros.- 3.- VÍCTOR ARMANDO PEREIRA HERRERA, cédula de identidad N° 18.812.807-6, Cabo 2° de Carabineros, con domicilio en la Segunda Comisaría de Graneros.- 4.- ALAN KEVIN MÁRQUEZ CASTRO, cédula de identidad N° 18.691.089-3, Cabo 1° de Carabineros, con domicilio en la Segunda Comisaría de Graneros.- 5.- JORGE ANTONIO ARCE SANDOVAL, cédula de identidad N° 16.844.689- 6, Cabo 1° de Carabineros, con domicilio en la Segunda Comisaría de Graneros.- B.- prueba documental, mediante la incorporación del siguiente legajo: a) 5 fotografías del sitio del suceso. b) 3 fotografías del cuchillo. c) 3 fotografías de las vestimentas del imputado, todas las anteriores obtenidas por Carabineros de la SIP de Graneros. Raul Andres Baldomino Diaz Juez Redactor Fecha: 05/01/2022 13:49:39 Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Integrante Fecha: 05/01/2022 13:52:11 XVEQXQVLFX Roberto Jorge Cociña Gallardo Juez Presidente Fecha: 05/01/2022 14:00:16 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl - 4 - SÉPTIMO. No rendición de medios de prueba por la defensa. Que, la defensa del enjuiciado RICARDO FELIPE PÉREZ ARENAS no rindió la prueba propia ofrecida en el auto de apertura, limitando su labor a obtener la absolución de su representado mediante la examinación de la prueba de cargo.- OCTAVO. Alegato de clausura del Ministerio Público. En su alegato de clausura, la representante del ente persecutor sostuvo que lo central de los hechos que configuran el ilícito fue relatado por la víctima, dijo quién era el sujeto, cómo ingresa en más de una oportunidad, con qué la intimido, qué expresiones utilizó en su contra, qué hizo en específico. Señaló por qué lo conocía, indicó que recupero la caja y cómo se enteró de su ubicación. En su primera declaración solo refirió el momento específico consultada por Carabineros en que la intimida, ya con más detalle en la declaración telefónica registrada por esta fiscal señaló los momentos previos, el hecho de haberlo visto en la plaza, las veces que ingresó en su negocio, nada c
Fallo
por tanto inoficioso el pronunciamiento respecto de su intervención en estos hechos.- DECIMOQUINTO: Costas. Que, la decisión absolutoria alcanzada se ha fundado en que el Ministerio Público no tomó conocimiento antes de la versión vertida durante la audiencia de juicio por parte del denunciante, realizando una investigación, formalización y acusación conforme a la versión dada en la carpeta investigativa, es que no se le condenará en costas, al haber tenido motivo plausible para litigar, aunque su investigación adolezca de una serie de falencias.- DECIMOSEXTO. Medios de prueba no valorados. Que, dada la decisión alcanzada por el Tribunal, no se valoraron algunos medios de prueba, los que no estaban dispuestos para probar la participación del acusado en el delito, por ser innecesario aquel ejercicio.- Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº 1, 432 y 436, todos del Código Penal; y en los artículos 1, 4, 45, 47, 282 y siguientes, 295, 296, 297, 298, 299, 325 y siguientes, 340 al 347, todos del Código Procesal Penal; se resuelve: I.- Que, se absuelve al acusado RICARDO FELIPE PÉREZ ARENAS, cédula de identidad N° 19.254.698-2, ya individualizado, de la imputación que lo consideró autor de un delito consumado de Robo con Intimidación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436, ambos del código Penal, supuestamente cometido el día 18 de febrero de 2021, en la ciudad de Rancagua, por absoluta y total insuficiencia de pruebas respecto a l
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- 1 - R.I.T. N°: 611 – 2021 R.U.C. N°: 2100164007 – 8 Imputado: Ricardo Felipe Pérez Arenas RANCAGUA, a cinco de enero de dos mil veintidós.- VISTO, teniendo presente: Que, en la audiencia celebrada con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se llevó a efecto el Juicio Oral Rol Único de Causa Nº 2100164007- 8, Rol In
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