Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CORRAL CON EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SAN FERNDNO S.P.A.

Rol

O-685-2019

Fecha

10 de mayo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos y recibir causa a prueba se procederá a dictar sentencia: Dictación de sentencia. VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-685-2019 doña SHIOMARA ALEXANDRA CORRAL ROBLES, Trabajadora, domiciliada en Calle Kechu N° 1198, Los Naranjos, Comuna de Rancagua, interpone demanda en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST) SAN FERNANDO SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por SALVATORE ROBERTO PUCCINELI UNDURRAGA, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Presidente Kennedy N° 6800, Depto. 211, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, ASIMISMO en su calidad de empresa usuaria, a GIMNASIO CORDILLERA LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por MAXIMILIANO SEBASTÍAN JARAMILLO BOSSI, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Calle MacIver N° 147, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando a SS., se condene a esta última como EMPLEADORA en su calidad de empresa usuaria al pago de la indemnización que se demanda por considerarse en infracción los dispuestos del artículo 183 letra U en relación al artículo 183 letra Ñ y T, ambos del código del trabajo o en subsidio de lo anterior se condene a la empresa de servicios transitorios EST SAN FERNANDO SPA., ya individualizada, como su empleadora y subsidiariamente de acuerdo a las normas del artículo 183 A-B, en contra de GIMNASIOS CORDILLERA LTDA. SEGUNDO: Que las demandadas no obstante encontrarse legalmente notificadas no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. TERCERO: Que atendida la inasistencia de las demandas no se pudo realizar el llamado a conciliación y no se recibió la causa a prueba por no haber hechos controvertidos. CUARTO: Que no habiéndose contestado la demanda, se hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, por lo que se tuvo por tácitamente admitido los hechos contenidos en la demanda. QUINTO: Que cabe consignar que se ha tenido por tácitamente admitida la existencia de la relación laboral entre la demandada de Empresa de Servicios Transitorios San Fernando SPA y la demandante desde el 1 de abril de 2019 hasta el 17 de junio de 2019. SEXTO: Que asimismo se ha tenido por tácitamente admitido que la remuneración de la actora ascendía a la suma de $524.313.-. SEPTIMO Que se ha tenido por tácitamente admitido que el contrato de trabajo de la actora termino mediante una carta de despido que no contenía los hechos en que se fundaba la causal. OCTAVO: Que atendido lo relacionado precedentemente se dará lugar al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo atendido que se ha tenido por tácitamente admitido que la actora fue despedida sin indicarse los hechos constitutivos de la causal de despido.- NOVENO: Que asimismo se dará lugar a al feriado proporcional por el monto demandado debido a que se ha tenido por tácitamente admitido la existencia de la relación labo

Fallo

se resuelve: I.- Que se hace acoge la demanda declarándose que la empresa GIMNASIO CORDILLERA LTDA tiene la calidad de empleadora, respecto del vínculo contractual entre la empresa EST SAN FERNANDO SPA. y la actora, y que en consecuencia la demandada GIMNASIO CORDILLERA LTDA., debe ser condenada a las prestaciones e indemnizaciones que se demandan y que asimismo se declara la relación laboral es de carácter indefinido; siendo el despido Injustificado o carente de causa legal y en consecuencia se ordena el pago de las siguientes prestaciones: a) La indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la cantidad de $524.313.-. b) Feriado Proporcional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 17 de junio de 2019, por 6.2 días corridos, por la suma de $108.358.-. c) Diferencia de remuneraciones liquidas desde el 20 de mayo a 17 de junio de 2019, equivalente a $396.824.-. II. Que en lo demás se rechaza la demanda.- III. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- IV. Que no se condena en costas a la demandada, por no haberse opuesto expresamente.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. Solicitud parte demandante. La parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, solicita medida cautelar el oficio en carácter de urgente a la Te

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO APLICACIÓN GENERAL FECHA 10/05/2021 RUC 19-4-0217163-7 RIT O-685-2019 MAGISTRADO VANIA LEON SEGURA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Javiera Silva Osses SALA ZOOM 2 (Conexión remota) HORA DE INICIO 09:28 horas HORA DE TERMINO 09:38 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 19402171637-1339 PARTE DEMANDANTE Shiomara Alexandra Corral Robles C.I. N° 18.379.377-

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