YERA/FEDERACION DEPORTIVA NACIONAL DE CANOTAJE
Rol
O-3641-2020
Fecha
10 de mayo de 2021
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don PABLO MANUEL YERA SAMUELL, entrenador, domiciliado en calle Márquez de Santilla N° 5433, comuna de Maipú, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por Despido injustificado, en contra de su ex-empleador la FEDERACION DEPORTIVA NACIONAL DE CANOTAJE, representada legalmente por don ALVARO DARIO TORRES RAGUILEO, ambos domiciliados en calle Ramón Cruz N° 1176, oficina 509, comuna de Ñuñoa, Santiago, solicitando se acoja en todas sus partes, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: Señala que con fecha 04 de enero del año 2016, suscribió con la demandada un contrato de trabajo bajo vínculo de subordinación y dependencia para desarrollar las labores de entrenador nacional de canotaje, prestando sus servicios, según lo establece el mismo contrato, en las dependencias de la Federación Nacional de Canotaje, ubicada en calle Ramón Cruz N° 1176, oficina 509, de la comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, sin perjuicio de la facultad del empleador de trasladarlo a otro lugar que él designara, salvo fuera de la región, caso en el cual se requería su consentimiento. En cuanto a la jornada de trabajo y conforme a los servicios que prestaba era la del inciso 2° del artículo 22 de ramo, es decir, se encontraba exento de la limitación de la jornada de trabajo. Refiere que su remuneración y para efectos indemnizatorios y de las prestaciones que en este acto se demandan, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, hace presente que ella ascendía a la suma de $1.600.000 conforme a liquidación del mes de abril de 2020, y la duración de su contrato era indefinida. Dice que su remuneración del mes de mayo de 2020, que conforme a la fecha en que se puso término a su contrato de trabajo, esto es, el día 22 de mayo, no le ha sido cancelada adeudándose por este concepto la suma de $1.173.333. En cuanto al término d
Fundamentos
fundamentos del despido en atención a la causal invocada. ( Que se adeuden remuneraciones. ( Negamos que se adeude feriado legal y proporcional. ( La existencia de un daño moral y el quantum solicitado, agregando, además, que éste es improcedente. ( Que se le adeuden al actor todos los conceptos demandados En cuanto al despido del actor, dice que La causal invocada para poner término al contrato de trabajo, es la contemplada en el artículo 160, N° 7, del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato”, y no es efectivo lo señalado por el actor en su libelo, en cuanto a que éste no ha recibido carta alguna del término de su contrato en que se indique la causal invocada para el término de la relación laboral y de manera circunstanciada y pormenorizada los hechos sobre los cuales ella se sustenta. Dice que su parte conjuntamente con informar el despido al actor, dejó constancia a través de la oficina virtual de la Inspección del Trabajo, con fecha 20 de mayo de 2020, que se le ponía termino a la relación laboral por la causal del artículo 160, N° 7, del Código del Trabajo. Asimismo, y también con fecha 20 de mayo de 2020, le fue enviado al domicilio que el actor señaló en su contrato, esto es: Márquez de Santilla N° 5433, Villa el Golf, comuna Maipú, una carta certificada, a través de la oficina de Correos de Chile, que contenía los motivos y fundamentos por los cuales se ponía termino a la relación contractual, por la causal y motivos indicados en la respectiva carta de desvinculación. En cuanto al feriado demandado señala que, se le adeudarían al actor únicamente 20 días, los que equivalen a la suma de $1.066.666.- (un millón sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos). En cuanto al daño moral, dice que resulta improcedente, por ser el despido justificado. Por lo que expone y normas legales que invoca solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 01 de octubre de 2020. Se confirió el traslado a la parte demandante, respecto de la excepción de pago, respecto de la remuneración por 20 días de mayo de 2020, atendido los términos del allanamiento de la parte demandante, el Tribunal resuelve acogerla, por la suma de $863.092, quedando los dos días restantes para sentencia definitiva. Luego, el Tribunal llamó a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos, sin embargo, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que el demandante fue contratado por la demandada, con fecha 04 de enero de 2016, para desempeñarse como entrenador nacional de canotaje, percibiendo una remuneración de $1.600.000. 2. Que la demandada reconoce adeudar por feriado legal y proporcional la suma de $1.066.666. 3. Que el demandante se encontraba exento de la limitación de jornada. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos
Fallo
por lo expuesto precedentemente, y lo concluido en el acápite séptimo de este fallo, correspondía a la demandada, acreditar los hechos fundantes invocados por ésta, para poner término al contrato de trabajo, que la unía con la demandante, al efecto, rindió e incorporó como prueba documental, las siguientes cartas recibida por la Federación: Carta de doña Bárbara Jara, de fecha 30 de abril de 2020, Carta del Club Náutico del Biobío, de fecha 29 de abril de 2020, Carta de Federación Chilena de Remo, de fecha 28 de noviembre de 2017, y carta de 10 deportistas de alto rendimiento, de fecha 3 de septiembre de 2018, ninguna de las misivas, objetadas de contrario, de las cuales, la primera de ellas enviadas por doña Bárbara Jara refiere lo siguiente: “Me dirijo a usted para manifestarle mi compromiso a concentrar en Curauma, pero le solicito no entrenar con el técnico Pablo Yera, ya que por motivos que hemos vivido anteriormente en varias concentraciones, como por ejemplo insultos indebidos hacia nosotros los deportistas, cero apoyos hacia nosotros como entrenador (nos deja botado en los entrenamientos etc.). Por otro ejemplo don Pablo Yera, no debe ser entrenador nuestro ya que como deportista mostramos pruebas contra El en la anterior concentración donde todos los deportistas juveniles nos negamos a entrenar con su persona por los mismos y otros motivos. Como grupo juvenil nos unimos y nos fuimos de la concentración pasada por nuestra propia cuenta pues nos perjudicó con nuestro
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Santiago, a diez de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que comparece ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don PABLO MANUEL YERA SAMUELL, entrenador, domiciliado en calle Márquez de Santilla N° 5433, comuna de Maipú, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por Despido injustificado, en contra de su ex-empleador la FEDERACION DEPORTIV
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