Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MOLINA/ADMINISTRADORA MARABIERTO LTDA

Rol

O-1220-2020

Fecha

8 de mayo de 2021

Materia

Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido

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No especificado

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Hechos

hechos en que fundaron la aplicación de las causales referidas, son los siguientes: 1.- Respecto a los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O- 1220-2020, comparece JOSÉ ANTONIO GALLEGUILLOS GARMENDIA, abogado en representación de doña MÓNICA ELENA MOLINA URQUIETA, chilena, divorciada, ejecutiva comercial, RUN N° 9.729.597-2 y de doña GISSELA VIRGINIA SANDOVAL CALABRANO, chilena, casada, ejecutiva comercial, RUN Nº 10.204.930-6, todos domiciliadas para estos efectos en calle Latorre N° 2579, Of. 401, de esta ciudad, quienes interponen demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA., RUT 76.005.286-8, representada legalmente por Juan Carlos Miranda Aránguiz, RUT 8.711.471-6, ambos con domicilio en 14 de Febrero 1822, Local 14, Antofagasta y solidariamente en contra de INMOBILIARIA CALICANTO LTDA, RUT 78.647.720-4, representada legalmente por Juan Carlos Miranda Aránguiz, RUT 8.711.471-6, con domicilio en calle 14 de Febrero 1822, Local 14, Antofagasta y solidariamente en contra de ADMINISTRADORA MARABIERTO LTDA., RUT 76.457.704-3, representada legalmente por Juan Carlos Miranda Aránguiz, RUT 8.711.471-6, ambos con domicilio en 14 de Febrero 1822, Local 14, ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Indica previamente, que interpone la demanda en contra de todas las demandadas quienes fueron declaradas , mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2020, en autos N° O-709-2019, que constituyen empleador único. Respecto de doña Mónica Elena Molina Urquieta, suscribió contrato de trabajo con fecha 12 de agosto del año 2019, para desempeñar funciones de ejecutiva de ventas proyecto Torres Nueva Costanera, con exclusión de jornada de trabajo y una remuneración promedio de $987.818.- mensuales. Refiere que se le suspendió la relación laboral conforme la ley N° 21.227, con fecha 23 de junio del corriente con ocasión de la crisis sanitaria que afecta al país y la ciudad. En cuanto a doña Gissela Virginia Sandoval Calabrano, suscribió contrato de trabajo con fecha 2 de mayo del 2019, a fin cumplir funciones de ejecutiva de ventas proyecto Torres Nueva Costanera, con una remuneración promedio de $979.237.- mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo, conforme el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. En cuanto al término de la relación laboral, se produce el 13 de agosto de 2020, en razón de que ambas resolvieron poner término a su contrato que mantenía con la empresa Administradora MarAbierto Ltda, comunicándoles su decisión mediante aviso por carta certificada a su domicilio, conforme el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Los hechos en que fundaron la aplicación de las causales referidas, son los siguientes: 1.- Respecto a los fundamentos de doña Mónica Elena Molina Urquieta: a) prolongado y reiterado retraso en el pago de mis

Fallo

fallo que se encuentra ejecutoriado, y en razón del efecto erga omnes que tiene tal declaración, conforme el inciso penúltimo del artículo 507 del Código del Trabajo, pide que se haga aplicable en esta causa. DECIMO CUARTO: Que en tal orden de ideas, deberá destacarse lo resuelto por la instancia administrativa en Dictamen contenido en ORD. 3406/54, de fecha 03 de septiembre de 2014, el que Fija sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos. 2.1.4. Efectos de la sentencia. “Según dispone el penúltimo inciso del artículo 507, la sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador. En consecuencia no es necesario que un trabajador haya sido parte del juicio en que se dictó la sentencia, toda vez que lo que el Juez declara es la calidad de único empleador, y dicha declaración es oponible a cualquier trabajador y organización sindical. De no ser así, se daría el contrasentido, que respecto de algunos trabajadores sería un empleador y respecto de otros trabajadores, empleadores diferentes, situación jurídicamente insostenible.” DECIMO QUINTO: Que así, es posible establecer que al haber sido establecida en sentencia ejecutoriada la condición de empleador único respecto de todas las emp

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: GISSELA VIRGINIA SANDOVAL CALABRANO. DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA. Y OTRAS. RIT: O-1220-2020 RUC: 20- 4-0294523-1 ____________________________________________________/ Antofagasta, ocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, s

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