ZAPATA/UNIVERSIDAD DEL BIO BIO
Rol
O-1533-2019
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1533-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, Vitacura, región Metropolitana, en representación de don VÍCTOR EDUARDO ZAPATA AVILES, comunicador audiovisual, domiciliado en Teruen N°51, Concepción, doña JULIETA MARCELA NUÑEZ PAGNARD, profesora de filosofía, domiciliada en Pinares 127, Casa 16, Chiguayante, don CARLOS ALEJANDRO ÁNTOLA URRA, profesor, domiciliado para estos efectos en Serrano 826, Depto. 40, Concepción, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general laboral por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la UNIVERSIDAD DEL BIO-BIO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Rector don YOCELIN MAURICIO CATALDO MONSALVES, ambos con domicilio en Av. Collao N° 1202, Concepción, fundado en que sus representados comenzaron a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a favor de la Universidad del Bio-Bio, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, según se indica: · VÍCTOR EDUARDO ZAPATA AVILES, desde el día 27 de septiembre del año 2013, como: "Coordinador del Preuniversitario de la Universidad del Bío-Bío", "Apoyo Área de Comunicaciones del Sistema Territorial de Educación", y "Coordinador Equipo de Comunicaciones". · JULIETA MARCELA NUÑEZ PAGNARD, desde el día 1 abril del año 2018, como: "Consejera profesional y vocacional". · CARLOS ALEJANDRO ÁNTOLA URRA, desde el 1 de octubre de 2015, como "Profesor de apoyo y apoyo de talleres" Todos cargos dependientes de la Unidad de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior, dependiente de Pregrado, y a su vez de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, de la Universidad del Bio-Bio. Además, señala que la totalidad de labores que desempeñaron fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraci
Fundamentos
considerando que la voluntad de las partes, manifestada no sólo en el texto de cada contrato, sino en la ejecución de dichas convenciones en el tiempo, era suscribir un contrato de honorarios a suma alzada en los términos indicados y no un contrato de trabajo; y por ello los demandantes emitieron boletas de honorarios para la percepción de dichos honorarios durante todo el periodo que prestaron servicios efectivos para la Universidad, y ésta, a su vez, retuvo de ellos sólo el 10% correspondiente al eventual pago de impuesto a la Renta, manteniendo los actores respecto de tales ingresos un régimen tributario determinado durante todo el lapso indicado, que incluía la eventual devolución por parte del Servicio de Impuestos Internos de los fondos retenidos por la demandada, que era incompatible con que se considerara a dichos ingresos "remuneraciones” en los términos del artículo 41 y siguientes del Código del Trabajo. La Universidad nunca realizó a los honorarios que correspondían a los demandantes otra retención que no fuera la señalada, situación que fue conocida y aceptada por aquéllos por todo el tiempo que duraron las relaciones contractuales materia de este juicio. Por otra parte, aun cuando se estimase por el Tribunal que los contratos a honorarios suscritos con los actores se apartan de lo regulado en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo contenido en la Ley N° 18.834, no significa la aplicación automática de la legislación laboral a este caso ni menos la declaración de la relación contractual habida entre las partes como un contrato de trabajo. Primero porque, además de lo indicado más arriba en cuanto a la prohibición legal que pesa sobre la Universidad del Bío-Bío de suscribir contratos de trabajo y lo que ello significa para una institución pública sometida en forma completa al principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República; debemos agregar que la subsidiaridad de la normativa laboral a funcionarios públicos sólo es posible, de acuerdo a lo indicado en el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, cuando hay materias no reguladas en los estatutos especiales de la administración del Estado y en la medida que dicha normativa no sea contraria a dichos estatutos; y ciertamente las materias pedidas en esta demanda: indemnizaciones por años de servicio, por falta de aviso previo, despido, nulidad de despido, indemnización por feriado, son absolutamente contrarias a las normas del Estatuto Administrativo respecto, incluso, de los funcionarios de planta de la Administración del Estado. Esta situación no significa indefensión de parte de las personas contratadas a honorarios por parte de la Administración, pues la circunstancia que eventuales incumplimientos legales por organismos públicos -como lo es la Universidad del Bío-Bío- pudieran implicar perjuicios para las personas, que es lo alegado en este c
Fallo
POR TANTO, del mérito de lo expuesto, pide tener por interpuesta la demanda, a efecto de que se declare las relaciones laborales, la nulidad de los despido, los despido injustificados, y que, por ende, se le condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1. En cuanto don VÍCTOR EDUARDO ZAPATA AVILES: · En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $1.050.000.- pesos. · En virtud del inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 5 años, y fracción de 9 meses por $6.300.000.- pesos. · En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $3.150.000.- pesos. · Feriado legal: $3.850.000.- equivalente a 110 días (5 años) · Feriado proporcional: $533.750 equivalente a 15,25 días. (9 meses y 1 día). 2. En cuanto doña JULIETA MARCELA NUÑEZ PAGNARD: · En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por $1.050.000. · En virtud del inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 1 año por $1.050.000. · En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $525.000. · Feriado legal: $840.000.- equivalente a 24 días (1 año) · Feriado proporcional:
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Concepción, siete de mayo de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1533-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, Vitacura, región Metropolitana, en representación de don VÍCTOR EDUARDO ZAPATA AVILES, comunicador audiovisual, domiciliado en Teruen N°51, Concepció
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