Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

TAPIA/SVP ALIMENTOS SPA

Rol

O-858-2020

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ya señalados, por lo cual se ha configurado la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo y le ponemos termino al contrato de trabajo por despido indirecto de acuerdo al artículo 171 del mismo cuerpo legal”. Envió las cartas de rigor dentro del plazo legal tanto a mi empleador como a la inspección del Trabajo. En cuanto a la configuración de la causal de incumplimiento grave, el artículo 7 del Código del Trabajo señala las obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, a saber: (1) para el trabajador, la prestación de los servicios personales, sean materiales o intelectuales, y (2) para el empleador, el pago de una remuneración determinada. Respecto de los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-858-2020, comparece don RICARDO ANDRES TAPIA OLATE, panadero, domiciliado para estos efectos en calle Hermano Rogelio N°310, de la comuna de Padre las Casas, de la ciudad de Temuco, interponiendo demanda laboral por despido indirecto, cobro de prestaciones y aplicación la ley 19.631., en procedimiento de aplicación general, en contra de SVP ALIMENTOS SPA, del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Tomas Medel Yunisic, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carrera 196 departamento 202 de la ciudad de Chillan, y en razón del articulo 183 letra B) del Código el Trabajo demando solidariamente o subsidiariamente según corresponda a la empresa RENDIC HERMANOS S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Ingrid Haydee Gutiérrez Torres, ignora profesión u oficio, todos domiciliados para estos efectos en la calle Caupolicán N°0191, de la ciudad de Temuco. Funda su demandas en que con fecha 22 de agosto 2015, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, para la empresa demandada en calidad de panadero, sus servicios los prestó, para la empresa mandante RENDIC HERMANOS S.A en las instalaciones supermercado Unimarc ubicado en la Avenida Caupolicán N°0191, Temuco. Su contrato de trabajo era de carácter indefinido. Inicialmente fue contratado bajo la razón social “SERVIPAN FOOD LIMITADA” RUT.76.439.369-4., representada legalmente por don Sergio Medel Oyarce, RUT: 7.213.215-7, ubicada en Avda. O’Higgins N°3859, de la ciudad de Chillán. Posteriormente mi empleador cambia de razón social SVP ALIMENTOS SPA, RUT: 77.014.904-5, representada por Tomás Medel Yunisic, RUT: 15.181.592-8, domiciliado en calle Carrera N° 196, Dpto. 202, de la ciudad de Chillán, firmando un anexo señalando este cambio y reconociendo la antigüedad, sin embargo, no hizo entrega de una copia, pero en las liquidaciones de sueldo mensual se reconoce la fecha de inicio relación laboral. Debemos especificar, que, con fecha 31 de marzo 2020, el empleador, debido a la contingencia sanitaria COVID-19, les hizo firmar un anexo de contrato de trabajo, por el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, acogiéndose a la ley N° 21.227, Titulo II, art.7, Dicho anexo de contrato de trabajo consistía en reducir en el mes de abril 40% y mes de mayo 30%. – Su jornada laboral era completa, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo $483.997 pesos. Con fecha 04 junio 2020, en su calidad de secretario del sindicato de trabajadores de la empresa SVP Alimentos SPA, junto con al presidente del mismo, don Jorge Beroiza, decidieron llamar al empleador don Tomás, debido a ciertos rumores que existían respecto del no pago de remuneraciones. Al consultar a don Tomás, por los retrasos en los pagos del sueldo de trabajadores, les señala taxativamente que no continuará prestando los servicios en ninguno de los supermercados Unimarc

Fallo

Por estas razones, que, en la fecha ya señalada, me vi en la obligación de poner término a mi contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, de conformidad a los hechos ya señalados, por lo cual se ha configurado la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo y le ponemos termino al contrato de trabajo por despido indirecto de acuerdo al artículo 171 del mismo cuerpo legal”. Envió las cartas de rigor dentro del plazo legal tanto a mi empleador como a la inspección del Trabajo. En cuanto a la configuración de la causal de incumplimiento grave, el artículo 7 del Código del Trabajo señala las obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, a saber: (1) para el trabajador, la prestación de los servicios personales, sean materiales o intelectuales, y (2) para el empleador, el pago de una remuneración determinada. Respecto de los motivos indicados en las cartas de autodespido, estas señalan que, no se me ha otorgado trabajo convenido en las formas y tiempos indicados. Sobre tal incumplimiento, la jurisprudencia se encuentra uniforme en considerar que la falta de ocupación efectiva y adecuada del trabajador, es un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En el mismo sentido el no pago de remuneraciones. Respecto de la deuda de cotizaciones previsionales, ello también resulta de gravedad pues dichas cotizaciones son parte de remuneración, se pagan con cargo a mi patrimonio, y sin embargo

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Temuco, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-858-2020, comparece don RICARDO ANDRES TAPIA OLATE, panadero, domiciliado para estos efectos en calle Hermano Rogelio N°310, de la comuna de Padre las Casas, de la ciudad de Temuco, interponiendo demanda laboral por despido indirecto, cobro de prestaciones y aplicación la ley 19.631., en procedi

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