Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

NARVÁEZ/SORENA NORTE GRANDE S.A.

Rol

O-1422-2019

Fecha

7 de mayo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.”. A esta norma debe anexarse como pauta complementaria en cuanto a la suficiencia de la carta lo referido en el artículo 454 N° 1 incisos primero y segundo: “Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificación del despido.”. SEXTO: Que, los hechos que se exponen para fundar el despido fueron relatados en forma tan lacónica por la parte demandada, que se hace imposible saber cuál fue verdaderamente el motivo que habría desencadenado las necesidades de la empresa que llevaron al despido de los demandantes, toda vez que solamente se indicó en la carta de despido que: (sic) “hemos decidido poner término a su contrato de trabajo con fecha 13 de septiembre de 2019, por la causal establecida en el artículo N° 161 del código del trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, derivadas de la racionalización de procesos y/o cambios en las condiciones de la econom

Fundamentos

fundamentos que paso a exponer: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º artículo 13 de la ley 19.728 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior” De esta forma, y habiendo alegado los actores Bautista y Narváez las sumas de $5.029.224.- y $4.456.104.- respectivamente, por concepto de indemnización por años de servicios, corresponde que dicha suma sea compensada con hasta los valores de $858.662.- y $738.735.-, situación que según se desprende en la misma carta de aviso recibida por la actora (sic), fue debidamente informado. Luego derechamente contesta la demanda en los siguientes términos: Respecto de Marco Bautista Anza: 1.- No es efectivo que el actor fue contratado con fecha 06 de febrero de 2017, toda vez que fue contratado con fecha 05 de septiembre de 2017 para prestar funciones como soldador calificado, en dependencias de la empresa ubicadas en Ruta 26, km 15, Salar del Carmen, Antofagasta. 2.- No es efectivo, que la remuneración pactada con el actor ascendiera a $1.676.408.-, toda vez que en virtud de la cláusula CUARTA del Contrato, el actor ganaba un sueldo base de $614.477.- y gratificación legal de 25% de la remuneración devengada con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, ascendiendo su remuneración a $728.746.-. Asimismo, cabe indicar que la base de cálculo determinada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo es errada, toda vez que debe tener estar determinado por el promedio de lo percibido los últimos tres meses que el trabajador laburó los 30 días del mes, correspondiente a los meses de enero, julio y agosto de 2019. 3.- No es efectivo que el actor tuviera una jornada de trabajo de 5x2, toda vez que su jornada era de 6x1, esto es, seis días de trabajo continuo, seguidos de un día de descanso,. Asimismo, cabe destacar que conforme el anexo de contrato de fecha 01 de diciembre de 2017, la naturaleza del contrato era de carácter indefinido. 4.- Que, en cuanto a la mala práctica de cambiar la denominación de bonos, o asignaciones de colación, niega lo a

Fallo

se declarará en la sentencia y se ordenará en consecuencia el pago de las indemnizaciones por término de contrato que corresponden. SEPTIMO: Que, se desestimará la petición de defensa realizada como excepción de compensación, de descontar del incremento el aporte patronal al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicios que deba ser pagada, toda vez que no es posible descontar de dicha indemnización lo aportado por el empleador al seguro sin cumplir con la condición sine qua non para que opere dicho descuento, esto es, que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que como se acaba de decir no ocurrió, toda vez que el término del contrato de trabajo ha sido considerado injustificado (improcedente). Sostener otra idea, sería un incentivo para invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validar un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, llevando que un despido injustificado en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar de que la sentencia declara la causal improcedente o injustificada, lo que no parece sostenible. OCTAVO: Que, los supuestos facticos de aplicación de la ley Bustos-Seguel que invocó la parte demandante fueron (sic): “…Cabe hacer presente que respecto de las cotizaciones de los meses de agosto de 2019 de Fonasa no se encuentran pagadas hasta la fecha respecto de ninguno de los trabajadores y las anteriores en det

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: MARCO ANTONIO BAUTISTA ANZA. DEMANDADA: SORENA NORTE GRANDE S.A. RIT: O-1422-2019 RUC: 19-4-0227591-2 ________________________________________________________/ Antofagasta, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este

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