VERA/SOC ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A
Rol
M-131-2021
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 131-2021, comparece doña MARCIA ANDREA VERA VARGAS, cédula nacional de identidad N°15.257.085-6, chilena, cesante, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N°350 Oficina 809, de la ciudad de Temuco, he interpone demanda laboral en procedimiento Monitorio, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., RUT N° 76.237.243-6, representada legalmente por don Daniel Enrique Manoli Saquel, RUT N° 11.677.628-6, o quién haga las veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 670, piso 15, comuna de Santiago. Funda su pretensión en que comenzó a trabajar para la demandada el día 1 de septiembre del 2015 hasta el 14 de enero de 2021 para desarrollar las labores de Ejecutiva de atención al cliente, en sucursal de la ciudad de Temuco, con contrato laboral de carácter indefinido y jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales y remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por la suma de $946.704.- Señala que con fecha 14 de enero del 2021 el empleador le entregó Carta de Aviso de Término del Contrato de Trabajo, que expresa lo siguiente: “Señora MARCIA ANDREA VERA VARGAS Presente De nuestra consideración: Por la presente comunicamos a usted que, con fecha 14 de enero de 2021, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. (“AFC Chile”), por la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Como es de su conocimiento, AFC Chile durante el año 2020, producto de la crisis sanitaria que se vive en nuestro país y a nivel mundial, ha sido requerida por el Estado de Chile para administrar nuevos productos y beneficios sociales destinados a los
Fundamentos
considerando por supuesto, la realidad de cada uno de los puntos de atención. A raíz del análisis, es que se hace imprescindible un proceso de reestructuración y racionalización del área en la que usted trabaja, esto es con el fin de optimizar su funcionamiento y velar por el cumplimiento de los objetivos institucionales. La reestructuración antedicha supone entre otras medidas, la reducción de los puestos de trabajo de aquellos que usted desempeña, pues las funciones asociadas a dichos puestos de trabajo que se supriman, se distribuirán en posiciones con una propuesta horaria acorde al flujo actual de atención presencial. Lo anterior, supone la necesidad de vuestra desvinculación de la empresa en razón del proceso de reestructuración y racionalización descrito…” En cuanto a los hechos de la carta de despido como fundamento del mismo, señala que estos serían básicamente la necesidad de una reestructuración y racionalización orientada al fortalecimiento de los canales no presenciales, fundada en 2 aspectos a saber: 1) Que la empresa fue requerida por el Estado para administrar nuevos productos y beneficios sociales que se establecen en nuevos cuerpos normativos; y 2) Resguardar la salud de usuarios y trabajadores producto de la pandemia y si bien la empresa intenta fundarse en una causal objetiva, esta causal no puede ser considerada como fundamento suficiente para la desvinculación de la trabajadora, por cuanto no logra satisfacer un requisito básico y necesario para su aplicación, esto es, que no existe nexo causal alguno entre la necesidad de racionalización señalada y el despido de la trabajadora, ya que la trabajadora se desempeñaba como Asistente de Servicios Jornada Completa Sucursal Temuco, que según su contrato de trabajo, comprendía entre otras funciones, las de atención al cliente (empleadores y trabajadores) que requieran información sobre el seguro de cesantía o requieran la tramitación del beneficio, labores que no requieren precisamente su desempeño en forma presencial. Es más, la carta señala específicamente como estrategias para fortalecer los canales no presenciales, mejoras en Sucursal Virtual, Página web y Contact Center, que consistieron según la misma carta en un aumento de la dotación de trabajadores en estas áreas, a modo de ejemplo, 91 asistentes de Contact Center, dotación que implica labores absolutamente compatibles con las de la trabajadora, de modo que no se explica la necesidad imperiosa del despido de la trabajadora como única forma de llevar a cabo esta racionalización. Posteriormente, la carta es contradictoria e imprecisa, toda vez que comienza indicando la necesidad de aumentar la dotación de personal a un 40% para enfrentar la contingencia y las aglomeraciones que producía, para luego indicar que la red de sucursales ha presentado una disminución en cuanto a la demanda de atención (siendo de público conocimiento los aumentos en los despidos de trabajadores durante el periodo de la pandemia y por ende, la prod
Fallo
por estas sucursales virtuales, lo que índice directamente en los servicios prestados por la actora de ejecutiva atención clientes, por lo que no se evidencia, ni acredita la necesidad de prescindir de sus servicios, máxime si como sostiene la testigo de la demandante las atenciones y carga de trabajo no ha disminuido, lo que además es acorde con la realidad nacional y als máxima de la experiencia en que renovado y vigente a la fecha el Estado de Excepción constitucional asimismo lo han sido los beneficios concedidos por la legislación especial a que hace referencia la carta de despido y los servicios que debe ser prestados por la demandada. En el mismo sentido se estima que con la prueba rendida tampoco resulta acreditada la restructuración y racionalización a que hace referencia la carta y menos en la sucursal de Temuco en que prestaba servicios la actora, ya que si bien de los libro de remuneraciones acompañados de noviembre 2020 a febrero de 2021 se evidencia una disminución de la planilla de trabajadores de 16 a 12, incluida la actora y la testigo Arratia, no pudiendo determinarse si estos despedidos corresponden solo al personal antiguo contratado antes de la pandemia o no. Que por otra parte tanto del mérito de la carta de despido y de la prueba acompañado, nada se dijo ni probo respecto de situaciones económicas deficientes de la empresa demandada y que por tanto hicieran necesaria de la desvinculación de la demandante, ya que como se dijo y así lo ha determinado la
Texto Completo (Preview)
Temuco, seis de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 131-2021, comparece doña MARCIA ANDREA VERA VARGAS, cédula nacional de identidad N°15.257.085-6, chilena, cesante, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N°350 Oficina 809, de la ciudad de Temuco, he interpone demanda laboral en procedimiento Monitorio, por despido injustificado y cobro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica