CORPORACIÓN MUNICIPAL PUNTA ARENAS/INSPECCIÓN PROV
Rol
I-8-2021
Fecha
7 de mayo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos constatados en fecha 17/09/2020.” Alega que debe dejarse sin efecto la multa cursada atendido que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho. En este sentido expone que la Circular N° 46 de 02 de mayo de 2012, de la Dirección del Trabajo señala que error de hecho “Es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo.” Sostiene que existe un claro error en la tipificación de los hechos, dado que se ha interpretado erróneamente la realidad. Indica que con fecha 23 de julio de 2020 y 21 de agosto de 2020, el jefe del departamento de Recursos Humanos, don Víctor Lara Yáñez, informó mediante los Ord. Nº 55 y Ord. Nº 56, respectivamente, que en virtud de la emergencia sanitaria COVID19, y considerando, además, el elevado número de personal que presta servicios para la Corporación Municipal de Punta Arenas, no se había podido el obtener la firma de los contratos de trabajo o de sus modificaciones, como tampoco del anexo bajo la modalidad de teletrabajo, e instructivo COVID19, todos correspondientes al año 2020. Agrega que “Esto se justifica en que nuestros funcionarios se encuentran realizando actividades en el hogar y ante la necesidad de resguardar su salud se nos ha dificultado este trámite. Sumado al gran número de personal que poseemos, por el momento es contraproducente realizar citaciones para atención de público. Esta situación proviene desde el mes de marzo en que se detectaron los primeros casos médicos y por la suspensión de clases el día 16 del mismo mes,…”. Luego, a través del Ord. Nº 616, de 13 de octubre de 2020, el Secretario General de la Corporación Municipal, don Segundo Álvarez Sánchez, da cuenta al Director Regional del Trabajo, don Carlo Gorciglia Sain, de la imposibilidad de firma de los contratos del área Educación, “… dadas las medi
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, quien interpone reclamación judicial en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes doña Karenn Ulloa Heinsonh, Abogada, o quien la subrogue, u ocupe dicho cargo legalmente, con domicilio en calle Pedro Montt Nº 895, segundo piso, Punta Arenas, quien a través de resolución de multa Nº 3064/20/42 de fecha 27 de octubre de 2020, notificada a su parte con fecha 13 de noviembre de 2020, impuso una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales, y previa cita de los artículos 420 letra e) y 503 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se deje sin efecto Resolución de Multa Nº 3064/20/42 de fecha 27 de octubre de 2020, por haberse incurrido en un error de hecho y de derecho. 2. En subsidio, se rebaje la multa. 3. Que se condene en costas. Refiere que conforme a la Resolución Nº 3064/20/42 de fecha 27 de octubre de 2020, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo don Víctor Hugo Ampuero Ruiz, aplica multa de 30 U.T.M. ascendente a la fecha en que se constata la infracción a $1.511.160.- por contravención al artículo 9 incisos 1° y 2° en relación con el inciso 5 del artículo 506, ambos del Código del Trabajo, todo ello en razón del siguiente hecho: “1.- No escriturar el contrato de trabajo respecto del trabajador Alexis Bacon Pisani, contratado con fecha: 02/03/2020, y no escriturar el contrato de trabajo respecto de la trabajadora Graciela Llanos Vásquez, contratada con fecha: 05/03/2020. Hechos constatados en fecha 17/09/2020.” Alega que debe dejarse sin efecto la multa cursada atendido que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho. En este sentido expone que la Circular N° 46 de 02 de mayo de 2012, de la Dirección del Trabajo señala que error de hecho “Es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo.” Sostiene que existe un claro error en la tipificación de los hechos, dado que se ha interpretado erróneamente la realidad. Indica que con fecha 23 de julio de 2020 y 21 de agosto de 2020, el jefe del departamento de Recursos Humanos, don Víctor Lara Yáñez, informó mediante los Ord. Nº 55 y Ord. Nº 56, respectivamente, que en virtud de la emergencia sanitaria COVID19, y considerando, además, el elevado número de personal que presta servicios para la Corporación Municipal de Punta Arenas, no se había podido el obtener la firma de los contratos de trabajo o de sus modificaciones, como tampoco del anexo bajo la modalidad de teletrabajo, e instructivo COVID19, todos correspondient
Fallo
por tanto, extraordinario; no es normal o corriente, pues lo normal es la movilidad de la población, y lo contrario, el confinamiento obligatorio, supone un quebrantamiento del orden normal y cotidiano de las cosas, es una medida extrema de resguardo de la salud pública. Agrega, que es un evento imprevisible, lo que significa que no pudo haber sido anticipado, ajeno a los deberes de diligencia, prudencia y cuidado. Esto quiere decir que el evento no solo debe revestir la objetividad en sí mismo como hecho extraordinario. Las declaratorias de cuarentena general, es irresistible en cuanto no depende del empleador, y le impide el cumplimiento de la obligación, de escrituración de contratos de trabajo. Hace presente que con fecha 26 de marzo de 2020, la Dirección del Trabajo publicó el Dictamen Nº 1283-006 que “Complementa doctrina contenida en dictámenes N°1116/004 y N°1239/005 que fijan criterios y orientaciones sobre el impacto, en materia laboral, de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid-19”. Si bien la Dirección del Trabajo hizo necesario precisar los efectos laborales de las medidas dispuestas por la resolución Nº 202 del Ministerio de Salud respecto a la cuarentena para la ciudad de Puerto Williams, el cordón sanitario en torno a las comunas de Chillán y Chillán Viejo, y la medida de aislamiento o toque de queda, ordenada para todos los habitantes de la República, respecto de los trabajadores, y el deber de protección del empleador, es necesario analizar su
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Punta Arenas, siete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, quie
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