CEA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LUMACO
Rol
T-1-2018
Fecha
6 de mayo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A) ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL El actor comenzó a prestar servicio para la Municipalidad de Lumaco con fecha 1 de enero del año 2013, bajo la modalidad a CONTRATA, en el grado 16°, de la planta Auxiliar de la Municipalidad de Lumaco, y hasta que fueran necesarios sus servicios. La función desempeñada por el actor era de conductor o chofer del alcalde. Esta función la cumplió normalmente desde el año 2013 y hasta el 6 de diciembre del año 2016, en donde asume el nuevo Alcalde, quien posteriormente lo despide por razones políticas. Señala, que con fecha 30 de noviembre del año 2016, el anterior representante legal de la Municipalidad don Alejandro Fuentes, dictó un Decreto Alcaldicio N° 1378, en que se aprueba la renovación de la Contrata de su representado por todo el año 2017, no obstante, con fecha 30 de diciembre de 2016, el nuevo Alcalde Electo, don Manuel Painequeo, dicta un Decreto invalidatorio del procedente, siendo este último recurrido mediante una acción constitucional de protección, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol 393-2017, quien ordenó su reintegración a sus funciones, siendo ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, y que la Municipalidad de Lumaco vino recién a cumplir en julio del año 2017, reincorporando a mi representado a sus funciones. Destaca, que la reincorporación no la hizo como como conductor de vehículo, sino que como auxiliar de aseo en la OMIL, produciendo un evidente menoscabo en su representado, dado que siempre había sido contratado para ser conductor de vehículos y no quien hace el aseo. Explica, que lo anterior, le produjo a su representada afectación a su salud mental, llegando a la necesidad de asistencia de un profesional de la psiquiatría, privado y de CESFAM, quienes le diagnosticaron trastorno de ansiedad generalizada y estrés psicosocial, extendiendo reposo laboral. Continúa señalando, que luego 24 de noviembre de 2017, vuelve a notificársele a su representado que no se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Traiguen, los días 16 y 23 de abril del presente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en causa RIT T-1-2018, dirigida por el magistrado don Jaime Andrés Manríquez Oyanader, con la asistencia de la parte demandante don Álvaro Eugenio Cea Espinoza, cédula nacional de identidad N° 13.514.588-2, debidamente representado por su abogado don Eduardo Contreras Díaz, domiciliado para todos los efectos legales en calle Chorrillos N° 899, comuna de Angol, y por la parte demandada, la Ilustre Municipalidad de Lumaco, persona jurídica de derecho público, RUT 69.180800-9, representada legalmente por su alcalde (S) don Ricardo Lagos y mediante su abogado don Alejandro Herrera Canales, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 506, comuna de Lumaco, en causa de procedimiento de Tutela Laboral, caratulada “Cea con Ilustre Municipalidad de Lumaco”. SEGUNDO: Acción sometida a conocimiento. Que compareció en estos autos el abogado don Eduardo Contreras Díaz, en representación de don Álvaro Eugenio Cea Espinoza, deduciendo demanda laboral por tutela de derechos fundamentales en contra de la I. Municipalidad de Lumaco, representado por quien corresponda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 1, del Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 485, 489 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y artículo 19 y demás pertinentes de la Constitución Política de la República; a fin de que se declare que conforme a los antecedentes expuestos, indubitablemente, que la no renovación de la contrata del actor, por parte de su ex empleador, es vulneratorio de sus derechos fundamentales a integridad física y psíquica, la libertad de trabajo, a la no discriminación arbitraria del demandante, a la garantía de indemnidad y la confianza legítima, con ocasión de su despido, y que en consecuencia se condene a la denunciada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a. Que se declare su despido como vulneratorio de su derecho a la integridad física y psíquica, la libertad de trabajo, a la no discriminación arbitraria del demandante, a la garantía de indemnidad y la confianza legítima, con ocasión de su despido. b. Que la demandada sea condenada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la cantidad de $ 1.102.509, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal. c. Que la demandada deberá pagarle la indemnización por años de servicios por 5 años, equivalente a la cantidad de $ 5.512.545, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 163 del mismo cuerpo legal. d. Que la demandada sea condenada a pagarle la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a $ 12.127
Fallo
SE DECLARA: I. Que se ACOGE parcialmente la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada Ilustre Municipalidad de Lumaco, representada por don Ricardo Lagos como Alcalde Subrogante, en contra de la parte demandante, don ÁLVARO EUGENIO CEA ESPINOZA, y se ordena seguir adelante tutela laboral, con la sola exclusión de someter a conocimiento por indemnizaciones regidas en artículo 162 y 163 del Código del Trabajo. II. Que se ACOGE la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por don ÁLVARO EUGENIO CEA ESPINOZA en contra de Ilustre Municipalidad de Lumaco, ambos ya individualizados, declarándose que el empleador lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de igualdad y no discriminación e indemnidad laboral, con ocasión de la no renovación de su contrata el 31 de diciembre de 2017, debiendo condenarse a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $10.102.509.- pesos por indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo trascendente a 10 remuneraciones. b) $2.000.000.- pesos por daño moral. b) Como medida reparatoria de la lesión de derechos fundamentales, que se dirija al suscrito una carta de disculpas públicas por las constantes ofensas y menoscabo profesional, de la cual se debe dejar copia por 2 meses en un lugar visible en las instalaciones de la Empleadora, indicándose en ella, además, que la Municipalidad asume el compromiso de velar por el respeto irrestricto del derecho a la honra de sus trabajadores en
Texto Completo (Preview)
RIT : T-1-2018 RUC : 18-4-0092174-8 PROCEDIMIENTO : Tutela laboral MATERIA : Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones CARATULADA : Cea con Ilustre Municipalidad de Lumaco Traiguén, seis de mayo de dos mil veintiuno VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Traiguen, los días 16 y 23 de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica