1º Juzgado de Letras de Rengo

NAVARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA DE TILCOCO

Rol

O-38-2020

Fecha

5 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expuso. Señaló que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 25 de noviembre de 2015, a favor de la Ilustre Municipalidad de Quinta de Tilcoco, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el mandante, el día 31 de diciembre del año 2019. Que durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como; “Apoyo” en la Unidad Jurídica Municipal, y como “Abogado” de la Oficina de Protección de Derechos, ambos dependientes de la I. Municipalidad de Quinta de Tilcoco OPD, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Indicó que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Como antecedente previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y el Municipio de Quinta de Tilcoco, como marco regulatorio, señaló qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, indicó que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente, sino que se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 1

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-38-2020, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, abogado, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, mandatario judicial de FELIX SEBASTIAN NAVARRO HERRERA, chileno, soltero, Abogado, cédula de identidad Nº12.979.435-6, domiciliado para estos efectos en Los Naranjales Nº 896 Sector Panquehue, comuna de Malloa, Región Del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA DE TILCOCO, RUT Nº 69.081.700-4, cuyo representante legal es don NELSON BARRIOS ORÓSTEGUI, alcalde, RUT Nº 9.776.203-1, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Manuel Flores Nº 50, Comuna de Quinta de Tilcoco, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expuso. Señaló que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 25 de noviembre de 2015, a favor de la Ilustre Municipalidad de Quinta de Tilcoco, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el mandante, el día 31 de diciembre del año 2019. Que durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como; “Apoyo” en la Unidad Jurídica Municipal, y como “Abogado” de la Oficina de Protección de Derechos, ambos dependientes de la I. Municipalidad de Quinta de Tilcoco OPD, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Indicó que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Como antecedente previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y el Municipio de Quinta de Tilcoco, como marco regulatorio, señaló qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, indicó que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente, sino que se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18

Fallo

por tanto, no se efectúa acuerdo entre las partes. Hizo presente variada normativa administrativa junto con Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos y Teoría de los Actos Propios en materia laboral, sumado a jurisprudencia atingente al caso concreto. PETICIONES CONCRETAS. Solicitó se declarara: 1. Existencia de relación laboral. En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las partes, solicitó se declare que entre la demandada y su representado existió relación laboral entre el 25 de noviembre de 2015, hasta el 31 de diciembre del año 2019, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2.- solicitó se declare la continuidad de los servicios prestados por el mandante a favor de la Ilustre Municipalidad de Quinta de Tilcoco, desde el 25 de noviembre de 2015, hasta el 31 de diciembre del año 2019. 3. Indemnizaciones adeudadas. 1. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $948.056.- 2. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 4 años, $3.792.225.- 3. En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $1.896.112.- 4 años, 1 meses, y 6 días 4. Feriado legal y proporcional, desde el día

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SENTENCIA MATERIA: NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS RECLAMANTE: FELIX SEBASTIAN NAVARRO HERRERA RECLAMADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA DE TILCOCO RIT O-38-2020 Rengo, cinco de mayo de dos mil veintiuno SENTENCIA VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-38-2020, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, cédula nacional de ide

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