Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ MAURICIO ALEXIS LEE VENEGAS

Rol

O-451-2021

Fecha

24 de diciembre de 2021

Materia

RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituida por la Juez Presidente doña Paulina Chaparro Bossy y las magistradas doña Fadua Salas Eljatib y doña Marcela Paredes Olave, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral, en la causa RIT N° 451-2021, en contra de Mauricio Alexis Lee Venegas, cédula de identidad Nº 15.677.548-7, 39 años de edad, nacido el día 26 de agosto de 1983 en Chillán, soltero, comerciante ambulante, domiciliado en población Lo Conti, Pablo Neruda Nº 349, Gultro. Sostuvo la acusación del Ministerio Público, el Fiscal don Jorge Escobar Fuenzalida en tanto que la defensa de Lee Venegas estuvo a cargo del Defensor Penal don Álvaro Carvajal Mejías; ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. Se hace presente que el juicio se llevó a cabo bajo la modalidad telemática, en plataforma ZOOM. SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación fiscal fueron los siguientes: “El día 08 de agosto de 2018, a las 16:30 horas aproximadamente, personal de SEBV de Carabineros de Rancagua, en el contexto de diligencias propias de su especialidad, procedió a verificar los antecedentes de la motocicleta marca Yamaha, color negro y que portaba la placa patente JP-0869, la cual se encontraba en la intersección de las calle Obispo Larraín con Avenida República de Chile de la comuna de Rancagua y era mantenida en poder del acusado MAURICIO ALEXIS LEE VENEGAS. Verificados los antecedentes de la placa patente JP0869, fue posible constatar que ésta corresponde a una motocicleta marca Kinlon, modelo LJ150, año 2012, color rojo, de propiedad de la víctima de iniciales A.A.L.F. A raíz de lo anterior, se procedió a realizar una revisión físico técnica de la motocicleta marca Yamaha, que la serie identificadora de chasis era el alfa N° ME1KG044XE2062407, como de motor el N° 1ES3027993, eran originales de fábrica y que están asociadas a la motocicleta marca Yamaha, modelo FZ16,

Fundamentos

considerando anterior, y tal como se indicó en la deliberación, permitió establecer los hechos que dan cuenta la acusación en cuanto al delito de receptación de vehículo motorizado y que se entienden reproducidos del motivo dos de esta sentencia, por cuanto la prueba de cargo resultó suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal, así como también la participación del acusado en el mismo, la que se determinó con los dichos de los funcionarios policiales Osses y Rodríguez, quienes vieron al sujeto conduciendo la moto a quien identificaron como Mauricio Lee Venegas, a lo que se unió sus propios dichos reconociendo el ilícito y su participación, determinándose así su autoría de manera directa e inmediata del delito por el cual se le está condenado, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal. NOVENO: Que, beneficia a Lee Venegas la atenuante de colaboración sustancial del artículo 11 Nº 9 del Código Penal solicitada por su defensa y reconocida por el ente persecutor, en atención a la declaración prestada por éste en la audiencia de juicio oral, donde reconoció de manera libre y espontánea el delito y en especial señaló que tenía conocimiento del origen ilícito de la especie, lo que alejó cualquier duda tanto en la ocurrencia del ilícito como en la participación que le correspondió al condenado, configurando su declaración una colaboración de carácter sustancial. Si bien aparece en el auto de apertura la agravante del artículo 12 Nº 16 del Código penal, esta no se insistió por el Ministerio Público en la audiencia respectiva, por lo cual se tiene por no presentada. DECIMO: El delito de receptación, tratándose de vehículos motorizados, se castiga con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. En este caso, el acusado se presenta con una atenuante, sin que le perjudiquen agravantes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Punitivo, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69, sino que dentro del límite de los grados señalados en la ley como pena al delito “el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión causado, fundamentándolo en su sentencia”. Conforme al marco rígido previsto por el legislador para este ilícito, el tribunal valora la existencia de la atenuante que favorece al encartado y la menor extensión del mal producido por el delito -toda vez que la especie sustraída se recuperó -; por lo anterior, se decidió imponer la pena en el mínimo legal, sanción que se estima condigna a los hechos acreditados y circunstancias del caso. En cuanto a la multa, se tiene presente que para determinar su cuantía el tribunal debe considerar no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes existentes, Paulina Alejandra Chaparro Bossy J

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N°1, 18, 21, 24, 26, 29, 49, 50, 456 bis A y 449 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344 y 348 del Código Procesal Penal; se declara que: I.- Se condena, con costas a Mauricio Alexis Lee Venegas, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa equivalente a DIEZ (10) Unidades Tributarias Mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso 3°, del Código Penal, descubierto en la comuna de Rancagua, el 8 de agosto de 2018. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, el tribunal podrá imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, con el acuerdo del condenado; en caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual a que fue condenado, la que no excederá, en este caso, de 30 días de reclusión. Que la pena privativa de libertad impuesta al condenado Lee Venegas, se tendrá por cumplida atendido el tiempo que permaneció de manera ininterrumpida bajo la medida cautel

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1 Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituida por la Juez Presidente doña Paulina Chaparro Bossy y las magistradas doña Fadua Salas Eljatib y doña Marcela Paredes Olave, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral, en la causa RIT N° 451-2021, en contra de Maur

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