Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

NAHUELCHEO/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-31-2021

Fecha

5 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan la causal de despido invocada son los siguientes: La empresa ha sufrido una reducción sustancial de sus ventas e ingresos como consecuencia directa e inmediata de la drástica disminución en el funcionamiento y operación habitual de las tiendas Paris ubicadas en todo el territorio nacional desde hace meses. Este resultado negativo en la operación de la Empresa comenzó́ a gestarse en el mes de octubre de 2019, a raíz de los sucesos de alteración del orden público denominado "estallido social", lo que obligó a cerrar tiendas y 4 reducir de manera significativa el periodo diario de atención al público, generando una importante reducción de los ingresos por ventas presenciales. Dicha afectación económica negativa se ha profundizado de manera dramática, debido al cierre generalizado de nuestros establecimientos y la consiguiente abrupta y exponencial caída de las ventas, generado por las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con ocasión de la propagación del virus Covid-19 en nuestro país y por las estrictas medidas de confinamiento que fueron decretadas de manera paulatina en la mayor parte del territorio nacional, tales como cuarentenas y cordones sanitarios dispuestos por las autoridades públicas del Gobierno en el marco del Estado de Excepción decretado por el Ministerio del Interior y, Seguridad pública, que declara "Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe", por Calamidad Pública, en el territorio de Chile, mediante Decreto Supremo N° 104 del 18 de marzo de 2020; y su "Prórroga de Declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile", mediante Decreto Supremo N° 269 del 12 de junio de 2020. Adicional a esto, y como es de público conocimiento, todas las tiendas París ubicadas en centro comerciales o malls se mantuvieron cerrados por decisión de sus administraciones en base a la aceptación del cierre que planteó el Ministerio de Economía y Salud, desde el 18 de marzo de 2020,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-31-2021, ha comparecido doña MARIA GRACIELA NAHUELCHEO QUIDEL, desempleada, cédula nacional de identidad 16.946.794-3, domiciliada en Danquilco Camino a Niágara kilómetro 13, interponiendo demanda en contra de PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 96.973.670-5, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por su Gerente doña Nadia Canteros Gatica, ignora profesión, cédula nacional de identidad 8.373.478-7, o por quien haga las veces de tal en virtud de la precitada norma, ambos con domicilio en calle Prat N° 444, de la ciudad de Temuco. Funda su demanda en que inició sus labores para la demandada el día 05 de mayo de 2006, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones laborales. Se desempeñó como vendedora integral, y luego como cajera del centro de cajas. Todos los cargos descritos fueron desarrollados en la Tienda Paris ubicada en calle Prat Nº 444, de la ciudad de Temuco, desarrollándolas hasta el día de su despido de manera correcta y responsable. En el año 2007, ingresó al sindicado de trabajadores París Temuco centro, periodo desde el cual, se me realizó mensualmente el descuento de la respectiva cuota sindical. Su remuneración para los efectos del artículo 172 inciso 2º del Código del Trabajo promediaban la suma de $771.380, descontando la asignación familiar y considerando el promedio de los meses de 3 junio, julio y agosto del año 2018, últimos periodos en que se le pagaron los 30 días del mes calendario. Todos los meses posteriores no trabajó mes completo o derechamente no trabajó debido a que se encontraba con licencia médica o porque la empresa determinó no abrir sus puertas por la pandemia del COVID-19. Lamentablemente, la demandada determinó como su última remuneración la cantidad de $551.650, la que no corresponde y la ha perjudicado gravemente. Para ilustrar a vuestro Tribunal, expongo algunas de mis licencias: - noviembre 2016 a abril 2018: Complicaciones de su embarazo y mi descanso legal de pre y post natal maternal. - diciembre 2019 a marzo 2020 : Tendinitis con tratamiento con kinesiólogo. - mayo a septiembre de 2020 : Estrés laboral y crisis d angustia por el covid19 uso de mascarilla. A fines del mes de septiembre del año 2020, se le acercó en los pasillos de la tienda la secretaria del sindicato la señora Flor Calfuqueo, quien le indica que tiene un listado de trabajadores a quienes la empresa les va a ofrecer una salida arreglada y que dentro de dicha nómina se encontraba ella. Se le ofreció una salida de la empresa, pero debía firmar un documento en el cual no podía demandar por el despido injustificado, presentando como incentivo que posteriormente tenía las puertas abiertas para volver. A la semana siguiente, lo mismo le comunicó el tesorero del sindicato el señor Hugo Gómez, pero le indicó que no era obligación negociar. Como no aceptó dicha salida, a la semana siguiente, la contacta por teléfono el pr

Fallo

por tanto, la aplicación de sanciones no establecidas en la ley. Nuestra Excelentísima Corte Suprema, en recientes fallos de unificación de jurisprudencia, adopta dicha postura, como son: - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol N° 23.348-2018, de fecha 04 de marzo de 2019; - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol N° 11.905-2019, de 3 de enero de 2020. De esta forma y con independencia de los efectos que pueda conllevar una improbable declaración de despido injustificado, su efecto será el mismo, es decir, que a la trabajadora se le ha puesto termino a su contrato de trabajo en virtud del artículo 161 del Código del trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”, por lo que ante una u otra situación, acogiéndose o rechazándose la demanda, este concepto reclamado es del todo improcedente, en vista a que el despido no puede quedar sin causal. Adicionalmente, el Código del Trabajo no señala qué otro efecto, además del incremento del artículo 168 a), tiene la declaración de improcedente de un de spido por Necesidades de la Empresa. Por lo que, dar lugar a esta solicitud implicaría una doble sanción al empleador la cual no está consagrada en la legislación laboral vigente. En definitiva, independiente de si el despido está justificado o no, la Ley N° 19.728 autoriza el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo. V. BONO DE CUMPLIMIENTO DE METAS DEMANDADO: niega y controvierte expresamente que el Bo

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Temuco, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-31-2021, ha comparecido doña MARIA GRACIELA NAHUELCHEO QUIDEL, desempleada, cédula nacional de identidad 16.946.794-3, domiciliada en Danquilco Camino a Niágara kilómetro 13, interponiendo demanda en contra de PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 96.973.670-5, represe

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