ÁGUILA/FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.
Rol
O-6254-2019
Fecha
5 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció PAMELA ANDREA ÁGUILA ROJO, C.N.I. N°14.149.246-2 Químico-farmacéutico, domiciliada para estos efectos en Urmeneta 488-B San Bernardo, quien deduce ordinario del trabajo por Nulidad del despido; despido indebido, improcedente o injustificado; cobro de prestaciones e indemnizaciones legales en contra de FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., representada legalmente por GUILLERMO HARDING ALVARADO, ambos con domicilio AVENIDA EL SALTO 4875, HUECHURABA, solicitando se declare injustificado su despido y como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes. Con fecha 10 de octubre del año 2000, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada desempeñándose como Químico farmacéutico, siendo la remuneración promedio últimos 3 meses: $ 1.979.070.- Agrega que fue despedida el día 07 de agosto de 2019, por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, sin perjuicio que la carta indica que el contrato de trabajo terminó por las siguientes causales: Art.160 Nro. 4 a) “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente” Art. 160 Nro. 7: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” Dice que esta determinación tiene su origen y fundamento en el hecho ocurrido el día 07 de Agosto del 2019, donde la demandante se retiró del local en el cual se desempeña, haciendo abandono de sus funciones como Administrador Jefe (Químico Farmacéutico), mientras que los días 30, 31 de Julio y 01, 05 y 06 de Agosto del 2019 se retiró anticipadamente, antes del término de su turno sanitario, lo cual fue informado por la jefatura Zonal Doña Carolina Tobar Vergara a la Gerencia de Personas de la compañía, atendiendo a los reclamos de los trabajadores del local donde prestaba servicios. En cuanto a la primera causal invocada, en primer lugar existe una contradicción de la propia demandada, ya que, reiteradamente se negó a reconocer una cláusula tácita respecto de horario de trabajo, esto, se contradice con el artículo 22 inciso segundo por el cual estaba contratada. Con respecto a la segunda causal invocada en la carta de despido; los supuestos retiros anticipados, no eran anticipados, sino que eran por permisos de maternidad según su jornada laboral tácita desde el año 2012 hasta el término del contrato laboral, esto es desde 08:15 a 16:15, se incluye 1 hora de permiso de alimentación, y aprox. 45 minutos de tiempos de traslado a Sala Cuna, por lo cual hace bastante tiempo me estaba retirando a las 14:30, siempre dejando constancia en el libro de Inspección. En relación a lo mismo, la carta dice que se logró acreditar que los días 30 y 31 de Julio, 01 y 05 de Agosto del 2019 hizo abandono del local 49 retirándome a las 14:30 aproximadamente, y el 06 d
Fallo
se declara injustificado el despido de la demandante, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y mes por año de servicio recargada esta última en un 80%. SEPTIMO: Respecto a la remuneración pactada y percibida por la trabajadora, del análisis de las liquidaciones de sueldo, la actora percibía una remuneración de tipo variable, y conforme a ellas, los últimos tres meses trabajados en forma íntegra corresponden a febrero de 2018, junio y julio de 2019, arrojando un promedio para efectos indemnizatorios de $1.758.028, por lo que esa será la base de cálculo de las prestaciones que se ordenarán pagar en lo resolutivo de esta sentencia, todo ello de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que en cuanto a la petición de declarar que las denominadas horas éticas pagadas a la demandante corresponden a horas extraordinarias y que por ello se debiesen haber pagado y declarado como tal para efectos previsionales, revisadas las liquidaciones de remuneraciones de la demandante, incorporadas por la parte demandada, desde enero de 2017 hasta la fecha del despido, en ninguna de ellas figura pago de horas éticas como lo ha denominado la actora en su libelo pretensor, razón por la que se rechazará la demanda en esta parte. NOVENO: Que la prueba rendida ha sido apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto en forma precedente. Por lo tanto, en virtud de lo
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció PAMELA ANDREA ÁGUILA ROJO, C.N.I. N°14.149.246-2 Químico-farmacéutico, domiciliada para estos efectos en Urmeneta 488-B San Bernardo, quien deduce ordinario del trabajo por Nulidad del despido; despido indebido, improcedente o injustificado; cobro de prestaciones e indemnizaciones legales en contra de FAR
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