2° Juzgado de Letras de Vallenar

COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO-VALLENAR

Rol

I-8-2020

Fecha

4 de mayo de 2021

Materia

Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y considerando. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, con competencia en materia laboral, se celebró audiencia única de contestación, conciliación, rendición de prueba, observaciones a la prueba y dictación de sentencia, en procedimiento monitorio, durante los días 03 de diciembre de 2020 y 04 de mayo de 2021, ante la imposibilidad de celebrar audiencia única de forma ininterrumpida, por reclamación de multa administrativa debido a la contingencia sanitaria, en autos RIT I 8 – 2020 y RUC N° 20-4-0283878-8. Que como parte reclamante accionó don Mario Lucio Barassi Ramírez, abogado, cédula nacional de identidad N°15.794.531-9, en representación, de Compañía Minera del Pacífico S.A., rol único tributario N°94.638.000-8 (en adelante indistintamente también como “CMP” o la “Empresa”), empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos, en Brasil 1050, Vallenar, Región de Atacama. Sin embargo, en representación judicial de la reclamante compareció en juicio el abogado don Diego Felipe Lizama Castro, con mismo domicilio señalado en autos. A su vez, como parte reclamada compareció la Inspección Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, representada legalmente por doña María Paz Salomón Morales, con domicilio en calle Santiago N°565, comuna de Vallenar, Región de Atacama, conforme lo prescribe el artículo 512 del Código del Trabajo y patrocinada en estrados por la abogada Sra. Mariela Alejandra Hardy Traverso y por el abogado don Felipe López Montenegro, durante las fechas de días 03 de diciembre de 2020 y 04 de mayo de 2021 respectivamente, ambos con el mismo domicilio que su patrocinada. SEGUNDO: Que la actora deduce reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar respecto de la resolución N°303.20.71 emitida por la inspectora provincial del trabajo, doña María Paz Salomón Morales, de fecha 1 de julio de 2020, que confirma la multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales cursada por

Fundamentos

Considerando que el artículo 511 del Código del Trabajo, faculta al Director del Trabajo para reconsiderar las multas de acuerdo a: 1) dejar sin efecto una multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho o 2) rebajando la multa cuando se acredita fehacientemente haber dado integro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales”. “Que no es posible advertir la existencia de error de hecho en la imposición de la multa, por cuanto el beneficio bonificación primer turno y bonificación tercer turno, pagados a los trabajadores señalados en la resolución de multa no corresponde al beneficio establecido en la cláusula quinta de los instrumentos colectivos suscritos con los trabajadores de ambos sindicatos, mencionados en su recurso. Las citadas cláusulas operan cuando los trabajadores han concluido el turno respectivo y no incluye pagos parciales fundados en que la jornada del trabajador coincida en parte con dichos turnos”. “Así las cosas, al no coincidir de los montos pagados por bonificación primer turno y bonificación tercer turno a los trabajadores señalados en la multa con el beneficio descrito en el instrumento colectivo, esta Inspección entiende que se trata de un beneficio distinto, que no aparece consignado en los contratos de trabajo revisados en la fiscalización, razón por la cual se constata una evidente vulneración del artículo 11 del Código del Trabajo”. “Que no es posible rebajar la multa por cuanto no se acredita fehacientemente que el recurrente ha dado íntegro cumplimiento a las normas trasgredidas con posterioridad a la fiscalización, mediante la implementación de medidas correctivas sobre el particular, en este caso no se acompañó la actualización del contrato de los trabajadores involucrados, que incluyera la cláusula faltante que establezca este beneficio”. “Que en atención a lo expuesto concurren los presupuestos para mantener la multa cursada”. Aduce la reclamante que la Dirección del Trabajo solamente podrá realizar las funciones detalladas en su cuerpo orgánico, las cuales se limitan a supervigilar, interpretar administrativamente el ordenamiento jurídico laboral y fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral. En ese sentido, el organismo administrativo, respecto de la fiscalización, si bien se encuentra facultado para interponer sanciones cuando existan vulneraciones del ordenamiento jurídico laboral, éstas deben ser claras, precisas y determinadas. Así, la Inspección no se encuentra facultada para calificar jurídicamente la aplicación de contratos individuales o colectivos de trabajo, y menos aún, como fue en la especie, interpretar los contratos individuales de trabajo de los trabajadores detallados en la respectiva resolución de multa declarando la existencia y procedencia de cláusulas tácitas, es decir, el establecimiento de remuneraciones no contenidas en el instrumento individual. Sostiene que las atribuciones, organización y funcionamiento de la Dirección d

Fallo

Por tanto, conforme a lo prescrito en el artículo 511 del Código del Trabajo no se acreditó un manifiesto error de hecho, ni tampoco una acreditación fehaciente al integro cumplimiento de las disposiciones legales. Así la actuación de la Inspección del trabajo de Huasco-Vallenar se encuentra del todo ajustada a derecho. La multa específica fue cursada el día 13 de abril de 2020, cuyo contenido ya ha sido referido ene autos. Luego, el 28 de abril la parte reclamante interpuso recurso de reconsideración administrativa exponiendo como fundamentos: 1- Que la Inspección del Trabajo se ha excedido de sus atribuciones que le otorga su regulación al emitir la resolución de multa N° 1430 2029, confirmada por resolución N° 3030202071 que interpreta el contrato individual de trabajo, vulnerándose los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República configurándose un acto nulo e ilegal. 2- Que la reclamante sostiene que el error de hecho se da en que los estipendios reseñados no se encontraban en el contrato individual de trabajo sino que en el referido contrato colectivo. Por lo anterior, según la parte reclamada, los fundamentos expuestos al presentar la reclamación son exactamente los mismos señalados al presentar la reconsideración administrativa. La parte reclamada indica que en su oportunidad la reclamante adujo como infringidas las normas correspondientes al artículo 505 del Código del Trabajo y el artículo 1 letras a) y b) del DFL N° 2 del año 1967, del Ministerio d

Texto Completo (Preview)

SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS 14 de julio s/n Fono 51-2614088 jl2_vallenar@pjud.cl VALLENAR ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMO FECHA Vallenar, 04/05/2021. RUC 20- 4-0283878-8 RIT I-8-2020. MAGISTRADO DIEGO ANTONIO GAMBOA DIAZ. ADMINISTRATIVA DE ACTAS Vianca Lucía Flores Cortés. HORA DE INICIO 10:35 horas. HORA DE TERMINO 12:08 horas. Nº R

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