CARVAJAL/CARLOS ESCARATE Y CIA LTDA.
Rol
O-323-2020
Fecha
3 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que hagan inevitable el despido del dependiente. De esta forma, el empleador, en la comunicación que debía dirigir al trabajador, debía señalar expresamente los hechos en que se funda el despido y su causa legal. Agrega que el día 11 de agosto de 2020, el actor fue comunicado del despido verbalmente y no mediante carta formal de despido o por correo certificado dirigido a su domicilio, en la que debía establecer la causal de despido y los demás requisitos establecidos en nuestra legislación. Pues bien, las demandadas, en el presente juicio, deberán acreditar las medidas adoptadas, su justificación y la proporcionalidad, de los
Fundamentos
fundamentos del despido, los que esta parte –desde ya considera como insuficiente, dado que no cumple con los principios de proporcionalidad establecidos en nuestra legislación, sin que pueda alegar hechos distintos a los expresados en la carta de despido que no remitió y/o entregó conforme a derecho. Del reclamo administrativo, señala que por razones de calamidad púbica, en forma excepcional, esta presentación se realiza sin acreditar el cumplimiento de la mediación previa y obligatoria a que se refiere el artículo 497 del Código del Trabajo, a consecuencia de las restricciones sanitarias impuestas por la autoridad pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 8, inciso final, de la Ley N°21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales por el impacto sanitario de la enfermedad COVID-19 en Chile. Luego expone sus fundamentos de derecho, citando lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, que señala “El contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Cita además lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° del mismo Código, prescribe que: “El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.” En cuanto al pago de las remuneraciones, cita lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Respecto del feriado legal y/o proporcional cita los artículos 67 y 73 del Código precitado. En cuanto a la nulidad de despido, el Código del Trabajo en su artículo 162 inciso 5º, es claro al establecer que si el empleador pone término al contrato de trabajo, sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, el despido no producirá el efecto que le es propio, esto es, producir el término de la relación contractual, de tal manera que la relación laboral se entiende subsistente en cuanto a la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones previsionales posteriores al despido. En este caso particular, el ex empleador no hizo pago de las cotizaciones previsionales en los períodos señalados en los párrafos anteriores, de tal manera que al no hacerse pago total de las mismas no se estaría dando cumplimiento al inciso antes citado, razón por la cual necesariamente debe entenderse subsistente la relación laboral, lo anterior para efectos de efectuar el pago de las prestaciones que en la misma disposición se especifica. Por su parte, el inciso 7° del mismo Artículo 162 señala que “Sin perjuicio de lo anterior (es decir, si el empleador convalida el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas) el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo
Fallo
por tanto, nada se descontó por concepto de cotizaciones previsionales, siendo procedente la sanción para aquellos casos en que el empleador ha descontado más no pagado las mismas. Sin embargo y atendido a lo razonado en el considerando anterior, habiéndose determinado que la fecha de término dela relación laboral fue el día 31 de julio de 2020, sin que se haya extendido la relación laboral al mes de agosto, se analizará la acción de nulidad en relación a los meses de junio y julio de 2020. A fin de determinar si procede o no ordenar el pago de las cotizaciones del periodo señalado y en consecuencia aplicar la sanción referida (artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo) debemos previamente determinar si aquel periodo debió haber sido remunerado o no. Para acreditar que en los meses de junio y julio de 2020 el actor no prestó servicios, se aportó las copias del libro de asistencia, en el que se aprecia que desde el día 1 al 5 de junio estuvo en cuarentena preventiva y lo mismo todos los días laborales de dicho mes y del mes de julio, registrándose solo como descansos los días sábado y domingo. Lo anterior se ve reflejado en las liquidaciones de sueldo de aquellos meses, ya que en la del mes de junio de 2020 se advierte “días de permiso” 30 días desde el 1-06-2020 al 30-06-2020; sueldo sabe: $800.000, luego de lo cual se indica: 0; luego se considera la suma de $207.667; los conceptos de colación y movilización por 35.000 y 55.000 respectivamente, los descuentos de AFP
Texto Completo (Preview)
RIT: O-323-2020 RUC: 20-4-0299221-3 DEMANDANTE: SEGISMUNDO RENE CARVAJAL ROJAS DEMANDADO PRINCIPAL: CARLOS ESCARATE Y CÍA LTDA. DEMANDADO SOLIDARIO: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA. MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES _____________________________________________ Calama, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONS
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