1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEÑALOZA/PARQUE ARAUCO S.A.

Rol

M-2961-2020

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Ricardo Antonio Peñaloza Barrera, Rol Único Nacional N° 14.134.840-K, cesante, domiciliado para estos efectos en Pasaje Bahía Darwin N° 13.167, comuna de El Bosque, quien en un procedimiento monitorio, interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones legales, en contra de su ex empleadora AEK Servicios Integrales SpA, Rol Único Tributario N° 76.330.086-2, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Andrés Espinoza Kohnekamp, Rol Único Tributario N° 13.597.619-9, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Moneda, oficina 601, 812, comuna de Santiago y, de manera solidaria y/o subsidiaria, en contra de Parque Arauco S.A., Rol Único Tributario N° 94.627.000-8, representada legalmente por Andrés Torrealba Ruiz-Tagle, Rol Único Nacional N° 7.622.704-7, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Kennedy, N° 5413, piso 13, comuna de Las Condes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En cuanto a la relación laboral, afirma haber comenzado a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa AEK Servicios Integrales SpA, desde el día 25 de junio de 2019, con un contrato de trabajo de carácter indefinido, como trabajador de construcción, con una última remuneración de $874.988, que comprende el sueldo base, más las gratificaciones. Explica que al revisar el estado de sus cotizaciones de seguridad social, éstas se encontraban impagas en los organismos previsionales, pese a que la empresa demandada, mensualmente descontaba los montos que fija la ley. Relata haber solicitado en diversas oportunidades el pago de ellas, pero no lo realizaron, encontrándose -al día del autodespido- impagas las cotizaciones de los meses junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y los meses de enero y febrero del año 2020. Agrega que sólo se encuentra declarada y pagada la cotización

Fundamentos

considerando una remuneración mensual de $874.988. Mención aparte merece la procedencia de la nulidad del despido, frente al término de la relación laboral por iniciática del trabajador. En efecto, si bien la norma del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, solo hace referencia al despido que es efectuado por el empleador, al disponer “Para proceder al despido de un trabajador…”, lo cierto es que la nulidad tiene como finalidad proteger al trabajador ante el no pago de sus cotizaciones previsionales, mediante una sanción al empleador que consiste en hacer subsistir una de las obligaciones propias del contrato de trabajo, como lo es el pago de la remuneración, hasta la fecha en que se enteren las cotizaciones previsionales adeudadas y, por lo tanto, si ha sido el propio trabajador quien ha puesto término a la relación laboral, y justamente por este idéntico incumplimiento -y de carácter grave-, no resulta coherente que solo sea extensible al despido por decisión unilateral del empleador. En efecto, este sentenciador entiende que la forma correcta de interpretar la frase “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, debe ser con un sentido amplio de la palabra “despido”, ya que el indirecto es una modalidad o variante del mismo, puesto que, lo verdaderamente importante, es que se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales al término de la relación laboral, sin importan quien sea el que tomó la iniciativa, al ser un derecho consagrado constitucionalmente, en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República. Esta es una de las finalidades que cumple la comunicación enviada por el trabajador a su empleador, y que le permite tener conocimiento de los incumplimientos que se le imputan, para efectos de comprobarlos y en caso de ser efectivos, solucionarlos, para así no llegar a su judicialización, como en el caso en cuestión. DECIMOCUARTO: En cuanto a la calidad de empresa mandante de Parque Arauco S.A., de quien se solicita se la haga solidariamente responsable de todas las prestaciones demandadas, en primer lugar corresponde tener presente la norma del artículo 183-A del Código de Trabajo, que dispone: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. Pues bien, de la referida norma, es posible determinar que para estar en presencia de un régimen de subcontratación, se requiere: a) de un acuerdo contractual entre la empresa prin

Fallo

se declarará nulo y se condenará a AEK a pagar al demandante las remuneraciones y prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, considerando una remuneración mensual de $874.988. Mención aparte merece la procedencia de la nulidad del despido, frente al término de la relación laboral por iniciática del trabajador. En efecto, si bien la norma del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, solo hace referencia al despido que es efectuado por el empleador, al disponer “Para proceder al despido de un trabajador…”, lo cierto es que la nulidad tiene como finalidad proteger al trabajador ante el no pago de sus cotizaciones previsionales, mediante una sanción al empleador que consiste en hacer subsistir una de las obligaciones propias del contrato de trabajo, como lo es el pago de la remuneración, hasta la fecha en que se enteren las cotizaciones previsionales adeudadas y, por lo tanto, si ha sido el propio trabajador quien ha puesto término a la relación laboral, y justamente por este idéntico incumplimiento -y de carácter grave-, no resulta coherente que solo sea extensible al despido por decisión unilateral del empleador. En efecto, este sentenciador entiende que la forma correcta de interpretar la frase “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, debe ser con un sentido amplio de la palabra “despido”, ya que el indi

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Ricardo Antonio Peñaloza Barrera, Rol Único Nacional N° 14.134.840-K, cesante, domiciliado para estos efectos en Pasaje Bahía Darwin N° 13.167, comuna de El Bosque, quien en un procedimiento monitorio, interpuso demanda de despido indirec

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