Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

AVILÉS/MECANICA DE ROCAS LTDA

Rol

O-122-2020

Fecha

1 de mayo de 2021

Materia

Despido indirecto, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos le desataron una grave preocupación, cayendo en estados de preocupación, ansiedad y grave depresión por stress laboral. Que, desde la presentación de las licencias de noviembre de 2019, el empleador deja de contestarle el teléfono, lo que agrava aún más las conductas desplegadas. Que, ante toda la situación vivida, saber que no le proporcionaran el trabajo convenido en el contrato, por cuanto la empresa cerró su establecimiento comercial, el no pago de las licencias como consecuencia del no pago de las cotizaciones previsionales, hacen insostenible su situación. Que, decide auto despedirse con fecha 31 de enero de 2020 remitiendo copia al empleador como a la respectiva Inspección del Trabajo de Calama, fundado la misiva que reproduce en su demanda en la causal de despido del 160 N°7 del Código del Trabajo. Luego de informar las normas relativas al despido indirecto, fuero maternal, nulidad del despido, subcontratación, y las prestaciones e indemnizaciones que entiende procedentes, solicita en definitiva tener por interpuesta demanda de despido indirecto, nulidad del despido, compensación del fuero maternal, cobro de prestaciones declarando que se acoge la acción de despido en indirecto en todas sus partes, condenando a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización Sustitutiva del aviso previo, en la suma de $931.379. 2.- Indemnización por años de servicio (2 años) $1.862.758. 3.- Recargo legal, causal del 50%, en la suma de $931.379. 4.- Remuneraciones pendientes, enero 2020, $931.379 5.- Feriado anual y proporcional $ 1.114.765 6.- Compensación del fuero maternal (5 meses) por la suma de $4.656.895. 7.-Todas las remuneraciones que se adeuden tomando como base la suma de $931.739 mientras no se practique la convalidación del despido, como también el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 162, inciso 5 del Código del Trabajo. 8.-Intereses, reajustes y las costas de la causa. SEGUND

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece doña NATALY CAROLYN AVILES BRICEÑO, cedula nacional de identidad N°13.417.253-3, chilena, soltera, ingeniero informático, con domicilio en Calle Faustino Sarmiento N°3702, Población O’Higgins, Calama, debidamente representada, e interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de MECANICA DE ROCAS LIMITADA, RUT 78.406.730-0, representadas legalmente por don BRYANN DAME DIAZ, cedula nacional de identidad N°13.529.750-K, todas con domicilio en Laguna Tebinquinche N°1436, Villa Lagunas Andinas, Ex Peuco Maratón, Calama, y solidariamente en contra de CODELCO CHILE, RUT 61.704.000-K, representada legalmente por don MAURICIO BARRAZA GALLARDO, cedula nacional de identidad N°9.467.943-5, ambos con domicilio en Avenida 11 Norte N°1291, Villa Exótica, Calama. Corregida la demanda, señala que la representante legal de la demandada principal es XIMENA VERA BARRIENTOS, abogado, RUT 10.381.036-1, en su calidad de liquidadora concursal titular del procedimiento de liquidación forzosa al que actualmente está sometida la demandada principal Mecánica de Rocas Limitada, el cual se tramita ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, causa Rol C-4068-2019, caratulada “Galarce con Mecánica de Rocas”, domiciliada en Américo Vespucio Norte #2700, Oficina 406, Vitacura, Santiago; Región Metropolitana. Refiere que con fecha 21 de febrero de 2018 celebra contrato de trabajo con MECANICA DE ROCAS LIMITADA, bajo el cargo de “ANALISTA DE DATOS”, a desarrollar en el Sitio 34, Barrio Industrial, Sector Puerto Seco, Calama, el cual es de carácter indefinido. Se establece en el mismo contrato, que puede ser trasladada a otro domicilio, o labores similares dentro de la localidad, por causa justificada, sin que ello importe un menoscabo para la trabajadora. Sin embargo, el desarrollo de las labores en los hechos, siempre se desarrolló en diferentes Faenas con Codelco Chile. La remuneración mensual de manera inicial y conforme al cargo en que fue contratada, estaba compuesta por los siguientes ítems: Sueldo Base $693.379, el cual se establece con condiciones que el mismo contrato detalla, gratificación mensual conforme al Art. 50 del Código del Trabajo, por la suma de $119.000 y una asignación de colación por el monto de $119.000, proporcional a los días trabajados, lo que da un total para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, de $931.379. La cláusula segunda del contrato, refiere que la jornada de trabajo será de lunes a jueves de 08:30 a 19:06 horas con una hora de colación no imputable a la jornada de trabajo, y viernes de 08:30 a 16:06 horas con una hora de colación no imputable a la jornada laboral. Importante es destacar que, a partir del 25 de junio de 2018, celebra anexo de contrato de trabajo con la demandada, en virtud del cual se modifica su cargo, para prestar servicios en el cargo de EXPEDITOR, en el Contrato N°4501794805, denominado “Servicio de Apoyo a Ingenier

Fallo

por tanto la inexistencia de responsabilidad de Codelco-Chile en el término de servicio de la demandante, por no constarle que la demandante de autos haya prestado servicios en régimen de subcontratación, particularmente que hayan desarrollado sus servicios en beneficio de Codelco-Chile, lo único que se pudo constatar según la información proporcionada por la misma demandante en su libelo es que, en referencia tanto al supuesto contrato al que alude, como a las funciones que habría ejercido, la prestación de servicios en exclusivo beneficio de la demandada principal Mecánica de Rocas Limitada y las labores fueron ejercidas permanentemente en dependencias de dicha demandada, no concurriendo ninguno de los requisitos sine qua non que se exigen para concebir la existencia de régimen de subcontratación. Además, señala y precisa que Codelco-Chile, no tiene ni ha tenido participación alguna en los hechos que motivaron el despido de la demandante, pues al no ser el empleador, no tiene absolutamente ninguna injerencia en el término de los servicios. Dicho lo anterior, los hechos contenidos en la demanda tanto respecto a los antecedentes de la relación laboral de la demandante y la demandada principal, como las circunstancias de su término los niegan expresamente, pues no le constan. Aclarado que en este caso no hay trabajo en régimen de subcontratación, pues no se dan los requisitos legales para ellos, respecto de las prestaciones e indemnizaciones que la demandante solicita, se seña

Texto Completo (Preview)

Habiéndose tenido problemas de conexión remota, se sube a sistema la sentencia con esta fecha. Calama, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece doña NATALY CAROLYN AVILES BRICEÑO, cedula nacional de identidad N°13.417.253-3, chilena, soltera, ingeniero informático, con domicilio en Calle Faustino Sarmiento N°3702, Población O’Higgins, Calama, deb

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