SEGUEL/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA
Rol
O-726-2020
Fecha
30 de abril de 2021
Materia
Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: I.- CUESTIONES PRELIMINARES a) En cuanto a la competencia: refiere que se encuentra establecida en el artículo 423 inciso primero del Código del Trabajo, siendo el domicilio del demandado, ubicado en Américo Vespucio N.º 1401, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago. b) En cuanto al procedimiento: la presente demanda debe tramitarse conforme al procedimiento de aplicación general, conforme a lo prescrito en los artículos 446 y siguientes, ya que su cuantía es superior a 10 ingresos mínimos mensuales. c) En cuanto al plazo: está con contrato de trabajo vigente, y se aplica lo preceptuado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. II.- EN CUANTO A LA EMPRESA PRINCIPAL, DEMANDADA SOLIDARIA Y/O SUBSIDIARIA. Señala que actualmente se desempeña como conductor de vehículo de carga terrestre interurbana para Servicios Generales Maper Ltda., manejando camiones que la empleadora administra a la empresa SOTRASER S.A., lo que solo puede ser en virtud de un contrato entre dichas empresas en los términos del artículo 183 A , B y siguientes. De tal manera, y como previene los artículos 183 B del Código del Trabajo: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. III.-ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL 1.- Indica que es conductor de vehículo de carga terrestre interurbana, y presta servicios actualmente para a la demandada principal, conforme al artículo 7° del Código del Trabajo, bajo el vínculo de subordinación y dependencia, con contrato indefinido. LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. De acuerdo con lo pactado en el Contrato de Trabajo se estipula que el lugar de trabajo se entenderá como toda la zona geográfica que comprenda o llegue a comprender la actividad del empleador. 2.- El sistema de remuneración pactado, es de aquellos mixtos, es decir, con un componente fijo determinado por un ingreso base, y un componente variable determinado por
Fallo
fallo que no fueron comprobadas las horas extraordinarias, ese valor debe imputarse íntegramente a los tiempos de espera; Noveno: … y ii.- en los otros casos restantes (25 trabajadores), los montos resultantes son cuantitativamente superiores a las cantidades que fueron demandadas por el Sindicato. La diferencia se produce porque los actores parten de dos supuestos que no condicen a lo razonado en este fallo, esto es, que los $80.000 que paga el empleador cubrirían 88 horas de tiempos de espera por mes y que la proporción respectiva para la base de cálculo estaría constituida por las 180 horas de la jornada ordinaria. …” Que, para conocer las horas realizadas efectivamente, es decir, la totalidad de horas que el conductor estuvo en esta jornada complementaria o tiempos de espera, se debe revisar la Libreta De Registro Diario. La Dirección del Trabajo, en cumplimiento al mandato legal , por intermedio de la Resolución N° 1213 de 2009, estableció el Sistema obligatorio de control de asistencia, señala en su considerando tercero: “3) Que, a la situación descrita precedentemente se suma en la actualidad la nueva configuración normativa contenida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, la que al establecer una serie de nuevos parámetros a considerar (máximos de tiempos de espera y forma de pago de los mismos), trae consigo la necesidad de contar con instrumentos fidedignos y más expeditos de control.” Se desprende de lo anteriormente señalado, que estos nuevos parámetros a c
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Concepción, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que DONALDO ANER SEGUEL ULLOA, cédula nacional de identidad N.º 11.416.573-5, con domicilio en Felipe Camiroaga N° 629, comuna de San Pedro de la Paz, Concepción, deduce demanda ordinaria en procedimiento de aplicación general por cobro de “Tiempos de Espera” en contra de SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITAD
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