1er Juzgado de Letras de Melipilla

ULLOA/AGROTANTEHUE LIMITADA

Rol

O-95-2020

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que, presuntamente a su parecer, fundan la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". Expresa que, la carta en cuestión señala, se funda en los siguientes hechos: “...Las circunstancia en que se funda la causal de despido invocada se basan en los muy graves hechos detectados en día 27 de abril de 2020, mientras el señor Luis Díaz, Jefe de Maternidad, quien realizaba el despacho de cerdos destetados de la sala 4, se percató que había una diferencia negativa de 40 cerdos respecto a la información del sistema CONECTATE, que lleva el inventario de los animales por sección. A raíz de lo anterior, procedió a revisar las salas 5 y 6 para descartar que los cerdos se hubieran trasladado en un descuido, percatándose que sólo los animales no estaban en estas 2 salas sino que en ellas faltaban 98 cerdos más, sumando un total de 138 perdidos. El señor Díaz comunicó el hecho inmediatamente al Jefe del Sector, don Ornar Farías, quien el día anterior había terminado de vacunar a eso de las 19:00 horas los cerdos de la Sala 4 con vacunas Porcilis PCV e lleitis, sin que existiesen diferencias faltantes al total indicado en el Sistema CONECTATE. Continuando con las indagaciones el señor Luis Díaz se dirigió al taller, dándose cuenta que aquel lugar se encontraba con indicios de haber sido vandalizado, confirmando que faltaban herramientas, a saber, la Sierra Circular y el Galletero (cabe hacer presente que el día 26 de abril a eso de las 15:00 hrs aproximadamente uno de los Pabellonero José Álvarez había estado en el taller retirando Arbocel, observado que todo estaba en normalidad dando cuenta de las herramientas que estaban en su lugar).Posteriormente, el Sr. Díaz procedió a revisar el cerco perimetral observando que éste había sido forzado a pocos metros del taller y tenía un orificio de un metro aproximadamente. Así las cosas, luego del levantamiento de los hechos anteriores y posteriores

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 05 de junio de 2020, comparece el Sr. VÍCTOR MANUEL ULLOA RETAMALES, pabellonero de cerdo, domiciliado en Parcela 128-D, Culiprán, Melipilla, quien interpone demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general, por “despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales”, en contra de su ex empleador “AGRO TANTEHUE LIMITADA”, Rut 78.429.980-5, persona jurídica del giro de servicios agrícolas, representado por José Guzmán Vial, ambos con domicilio en Ruta G-60 Kilómetro 60, comuna de San Pedro, a fin de que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido del que señala que ha sido objeto y, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales, con reajustes, intereses y costas, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que señala en su libelo. Funda su demanda en que, señalando que ingresó a prestar servicios en calidad de “pabellonero de maternidad”, en el establecimiento correspondiente al Plantel de la demandada, ubicado en Longovilo, S/N, Comuna de San Pedro, específicamente en el Grupo 14, que comprende 4.500 hembras, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, de lunes a domingo y días festivos, a través de sistema de turnos diurnos y nocturnos, con uno o dos días de descanso dentro de la semana conforme el articulo 38 N° 2 del Código del Trabajo; sin embargo debido a la pandemia Covid 19, su empleador decidió modificar los turnos a 4x4 , es decir se trabajan 4 días y se descansan otros 4; siendo indiferente si éstos son hábiles o no, haciendo presente que también por instrucciones de la empresa, ningún trabajador de un turno deben coincidir con los otros que ingresan; de manera que existe un período de 30 minutos aproximadamente que las salas no tienen trabajadores dentro. Indica que, su relación laboral se inició con fecha 01 de agosto de 2000, con remuneración mensual variable, siendo el promedio de los últimos tres meses íntegros trabajados, la suma de $1.509.876.- Dice que, en lo que respecta a la antigüedad que ha ser considerada para la indemnización por año de servicios, se debe señalar que conforme al convenio colectivo del trabajo vigente, suscrito por el Sindicato de Trabajadores Empresa Agro Melipilla, del cual formaba parte y que la empresa, estableció que no estaban sujetos a la limitación legal de 11 años. Reitera que, se desempeñó en funciones de “pabellonero de maternidad”, en turno de noche, iniciando sus funciones a las 19:30 horas y terminando a las 07:30 AM del día siguiente. Dice que, en dicho turno trabajaban 2 personas, su compañero Ricardo Rodríguez y él. Añade que, el Grupo 14, se encuentra conformado por varias salas, desde la sala 1 a la sala 22, y que éstas salas se dividen en salas de maternidad, (sala 21); sala de post parto, en la cual está la cerda madre y sus lechones, y aquellas en que están los lechones ya destetados. Cuenta que, en cada sala se mantienen entre 3

Fallo

por tanto tienen el carácter de tasadas o taxativas, lo que significa que no existen otras sino las que expresamente señala la ley. Expone que, al efecto, ha explicado la jurisprudencia: “El artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término invocando como causal, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. El incumplimiento debe referirse a las obligaciones que impone el contrato, de modo que invocar la causal exige que, en el contrato se hayan estipulado las principales obligaciones que debe cumplir el trabajador. Lógicamente, el incumplimiento debe ser grave, vocablo que según el Diccionario de la Lengua Española entraña la idea de grande, de mucha entidad o importancia. El sostener que el trabajador ha incumplido gravemente alguna obligación que le impone el contrato, importa acreditar en forma certera el hecho o acto que sirve de fundamento a la pretensión de la demandada". (I.C.A. Concepción, sentencia de 30 de noviembre de 2007, causa Rol N° 514-2007). Señala entonces que por consiguiente, la causal invocada debe fundarse en las obligaciones que impone el contrato, en el incumplimiento grave de éstas y que sean imputables al trabajador. Refiere que, es evidente que sus obligaciones impuestas en el contrato, no es ser guardia o vigilante. Por otra parte añade que, para que éste incumplimiento a las obligaciones sean consideradas graves,

Texto Completo (Preview)

Melipilla, a treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 05 de junio de 2020, comparece el Sr. VÍCTOR MANUEL ULLOA RETAMALES, pabellonero de cerdo, domiciliado en Parcela 128-D, Culiprán, Melipilla, quien interpone demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general, por “despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de pr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica