Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

SOTO CON PAROT SPA

Rol

M-414-2020

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

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No especificado

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Hechos

hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.”.- DECIMO TERCERO: Que la norma referida en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M 414-2020, doña CLAUDIA ANDREA SOTO PINO, trabajadora, domiciliado en Pasaje 25 de febrero N°821, Las Higueras, comuna de Rancagua, interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de su ex empleador PAROT Y CÍA LTDA, indistintamente “PAROT SPA EN LIQUIDACIÓN” del giro de su denominación, representada legalmente por liquidador titular JOSÉ PABLO BERNAL VIAL, con domicilio en Alonso de Córdova N°5870, oficina 1720, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme a la declaración de liquidación dictada con fecha 14 de septiembre de 2020, por el 27° Juzgado Civil de Santiago, causa ROL 12648-2020, asimismo en forma solidaria o subsidiaria según se determine en juicio de conformidad a las normas de subcontratación, en contra de CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, representada legalmente por ERWIN REVILLARD ARAVENA, administrador zonal Rancagua, ambos con domicilio en Bello Horizonte N° 845, torre B, piso 5°, comuna de Rancagua.- SEGUNDO: Que con fecha 5 de noviembre de 2020 se acogió la demanda de plano por este Tribunal. TERCERO: Que dentro del plazo legal la demandada solidaria o subsidiaria reclama de la resolución que acogió de plano la demanda, citándose a la presente audiencia única de contestación, conciliación y prueba CUARTO: Que la demandada principal se allana a los años de servicios, feriado demandado y mes de aviso previo controvirtiendo solo el despido verbal alegando que el contrato termino el 14 de septiembre con la declaración de quiebra y controvirtiendo en consecuencia la procedencia del recargo demandado.- QUINTO: Que la demandada solidaria o subsidiaria contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma atendido los argumentos que señala y que constan en audio.- SEXTO: Que existió una convención probatoria en orden a establecer una convención probatoria que la remuneración de la demandante es la señalada en la demandada y que se adeuda el feriado demandado.- SEPTIMO: Que asimismo se estableció como convención probatoria que la demandada principal se encuentra en liquidación concursal el 14 de septiembre de 2020.- OCTAVO: Que en primer término cabe señalar que se ha interpuesto por la demandada solidaria o subsidiaria la excepción de prescripción fundado en síntesis en que no hay norma que permita establecer la continuidad cuando hay distintos contratos entre la empresa principal y la contratista, por lo que solicita se declare la prescripción de las acciones que pudiese tener la actora por el régimen de subcontratación anterior al 28 de abril de 2018.- NOVENO: Que cabe consignar que las normas laborales deben interpretarse a la luz del principio indubio pro operario que en unas de sus dimensiones señala que en el caso de existir más de una interpretación posible respecto de un precepto legal debe elegirse aquella que es más favorable al trabajador.- DECIMO: Que este orden de ideas y en primer término se debe señalar que el articulo 183 A del Código del trabajo di

Fallo

se resuelve, señala que la prestación de servicios duro hasta agosto y a su vez el testigo Valerio Leal indica que nunca se entregó la boleta de garantía y agrega que Corporación Administrativa Zonal Rancagua tomo las medidas de solicitar a la empresa en forma reiterada que entregara la boleta y se dio una resolución que dispone el pago y pone termino al servicios debe haber sido en agosto.- CUADRAGESIMO SEXTO: Que el artículo 183-B. dispone en su inciso primero que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.”. y a su vez el artículo 183-D en su inciso primero dispone que “ Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral.“.- CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que el articulo 183 C del Código del Ramo en su incis

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Rancagua, treinta de abril de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M 414-2020, doña CLAUDIA ANDREA SOTO PINO, trabajadora, domiciliado en Pasaje 25 de febrero N°821, Las Higueras, comuna de Rancagua, interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de su ex empleador PAROT Y CÍA LTDA, indistintamente “PAROT SPA EN LIQUIDACIÓN” del giro de su denominación, re

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