1er Juzgado de Letras de Melipilla

AT SERVICIOS LTDA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO IPT ORIENTE SANTIAGO

Rol

I-6-2020

Fecha

29 de abril de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que toma en consideración el fiscalizador en uso de sus facultades discrecionales, toda vez que las infracciones no hacen alusión a una norma legal, sino al listado que el propio ente fiscalizador considera como faltas y que tiene presente el número de trabajadores para estimar que en caso de ser gran empresa la multa será entre 3 a 60 UTM. Señala que el principio de proporcionalidad se cumple cuando se adopta la medida menos gravosa para el afectado y en este caso eso no ocurre, ya que el artículo 506 del Código del Trabajo le entrega discrecionalmente a la Inspección del Trabajo la posibilidad de aplicar una multa entre 3 y 60 UTM según la gravedad de la infracción y a la luz de los antecedentes estima que una multa de 190 UTM se impone como una multa desproporcionadamente gravosa. Pide tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Nº 57 / 2020 de 11 de junio de 2020, que se pronunció sobre la reconsideración respecto de la multa 8084/19/80 de 25 de septiembre de 2019 y se deje sin efecto o se rebaje el monto de éstas al mínimo con costas. SEGUNDO: Que en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, contestó la demanda don Juan Francisco Rojas Leon, con domicilio en Ortuzar 492 oficina 207 de Melipilla, señalando que la resolución reclamada ha sido dictada con estricto apego a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo que permite reclamar solo respecto del modo en que el Director del Trabajo ha hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 511 antedicho, relativo a rebajar o dejar sin efecto una multa administrativa en las hipótesis taxativamente contenidas en la norma. Reseña que la competencia del tribunal se encuentra acotada solo a dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho o a rebajar la multa cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales convencionales o arbitrales. Al efecto, cita jurisprudencia de nuestros tri

Fundamentos

fundamentos de su pretensión la reclamada rindió en la audiencia de juicio prueba documental, consistente en 1. Copia simple de identificación de multa N° 8048/2019/80; 2. Copia Simple de revisión de expediente N° 1304/2019/541; 3. Copia simple de activación de fiscalización n° 1304/2019/541 de fecha de origen 12 de Septiembre de 2019; 4. Copia simple de notificación de accidente del trabajo folio N° 191312296 de fecha de ingreso el 11 de septiembre de 2019; 5. Copia Simple de caratula de informe de fiscalización n° 1304/2019/541 de fecha de origen 12 de Septiembre de 2019; 6. Copia simple de notificación de inicio de procedimiento de fiscalización N° 1304/2019/514; 7. Copia simple de antecedentes verificados en la fiscalización N° 1304/2019/541; 8. Copia simple de acta de notificación de requerimiento de documentación y fiscalización N° 1304/2019/541; 9. Copia simple de anexo de requerimiento de documentación para fiscalización de seguridad y salud en el trabajo por accidente del trabajo N° 1304/2019/541; 10. Copia simple de declaración jurada efectuada por Manuel González con fecha 16 de septiembre de 2019; 11. Copia simple de investigación de accidente del trabajo efectuada por la empresa AT Servicios Ltda.; 12. Copia simple de investigación de accidente del trabajo efectuada por el Dpto. de Prevención de Riesgos de la empresa AT Servicios Ltda.; 13. Copia simple de informe técnico efectuado por la Asociación Chilena de Seguridad; 14. Copia simple de fiscalización e investigación de accidente del trabajo N° 1304/2019/541; 15. Copia simple de resolución de multa N° 8048/2019/80 de fecha 25 de Septiembre de 2019; 16. Copia simple de solicitud de recurso administrativo presentado por la reclamante con fecha 12 de Diciembre de 2019 con su documentación respectiva; 17. Copia simple de resolución de solicitud de reconsideración de multa administrativa N° 57 de fecha 11 de junio de 2020; 18. Copia simple de detalle de sanciones de la multa N° 8048/2019/80, finalizada. SEXTO: Que las infracciones que fueron sancionadas consisten en; a) no suprimir en los lugares de trabajo determinados factores de peligro como; no contar con escalera tipo tijera con anclaje inferior, para labores de cosecha de frutas sobre dicha escalera y en base de escalera de tierra, respecto del trabajador Juan Luis Véliz Cisterna; b) No otorgar descanso en días festivos respecto del trabajador Juan Véliz Cisterna el día 15 de agosto de 2019; c) No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al tener borrones y enmendaduras el día 23 de agosto de 2019 en hora de salida y respecto del Trabajador Juan Véliz Cisterna y d) No entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado de la forma como se determinó y de las deducciones correspondientes al mes de agosto de 2019 respecto del trabajador Juan Véliz Cisterna. SEPTIMO: Que aplicada las multas, consta que la reclamante pidió reconsideración administrativa de las mi

Fallo

se decide por el servicio confirmar la multa. En lo que dice relación con la cuarta multa, en la reconsideración, la empresa reconoce que dicha documentación no fue presentada al fiscalizador actuante al momento de la fiscalización acompañando junto con la solicitud de reconsideración administrativa la documentación, motivo por la cual se cursó la multa, sin embargo, como se señala en la resolución, si bien el empleador acompaña la liquidación de remuneraciones del trabajador Juan Luis Véliz Cisternas, correspondiente al mes de agosto de 2019, no consta que dicha liquidación haya sido entregada al trabajador, en atención a que no está estampada su firma, ni tampoco existe algún comprobante que dé cuenta de dicha situación. Finalmente en relación al quantum de las multas, señala que han sido establecidas en relación al tamaño de la empresa y a la gravedad de la infracción. La reclamante ha sido considerada como una gran empresa y las infracciones como aquellas consideradas graves según la doctrina judicial y administrativa del servicio y según el informe de fiscalización de la empresa, al momento de la inspección, contaba con 735 trabajadores, por lo que no existe arbitrariedad en su establecimiento. TERCERO: Que con fecha 07 de diciembre de 2020, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, donde las partes fueron llamadas a conciliación y esta no se produjo, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controv

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Melipilla, veintinueve de abril de dos mil veintiuno MELIPILLA, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rit I – 6 - 2020 ha comparecido don Jorge Brown Luna, chileno, viudo, abogado, en representación de Sociedad A.T Servicios Limitada, persona Jurídica del giro de su denominación Rut. 77.599.760 – 5, ambas con domicilio en calle A

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