2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRASCO/CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO, INTEGRACIÓN Y AUTONOMÍA DE NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y ADULTOS

Rol

T-1063-2020

Fecha

29 de abril de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como director del colegio. Sobre los hechos que motivan la cusa, explica que el año 2018, por problemas de conformación del equipo, la coordinadora académica, Alicia Sangüesa, debió asumir también como guía de uno de lo salones del colegio, lo que igualmente ocurre en el año 2019, ya que de un total de 10 docentes que eran necesarios para el funcionamiento solamente habían 6 contratados, en razón de lo cual dicha persona debió asumir labores de aula, lo que además se sumaba a problemas económicos que pasaba la Corporación. Luego, en el año 2020 se hizo una reducción en el número de salones, para de esta forma completar el equipo docente, sin embargo en Febrero de 2020 renunció una de las personas, lo que hizo necesario que nuevamente la señora Sangüesa asumiese labores en aula, sin embargo ella manifestó que se debería buscar a otra persona para dicha función, condicionando luego la posibilidad de asumir dichas labores a un aumento del 50% de su remuneración, lo que no resultaba posible y le fue informado a la trabajadora, que en la semana siguiente de hecho no se presentó a trabajar, de todo lo anterior el demandante había informado debidamente a la Corporación y su directiva. Así as cosas, posteriormente el demandante toma conocimiento que con fecha 26 de febrero de 2020 la señora Sangüesa había enviado una carta denunciado acoso laboral en su contra de parte del actor, y luego de una supuesta investigación interna, que solamente duró un día, sin contar con su versión de hechos, se habría determinado la existencia de dicho acoso, luego de lo cual fue despedido el día 28 de febrero de 2020 por la causal del Art. 160 Nº 1 letra f del Código del Trabajo, cuestión que controvierte, toda vez que no ha existido acoso laboral en contra de la persona que denuncia, sino que los hechos se dieron de la manera que ha sido expuesta antes, siempre por el curso normal de la organización del trabajo al anterior del establecimiento. Expone que su última remuneración mensual

Fundamentos

considerando que se vulneran los derechos establecidos en el Art. 19 Nº 1 y 4 de la Constitución. Pide en definitiva que la demandada sea condenada al pago de indemnización adicional del Art. 489 dl Código del trabajo, indemnización por daño moral, el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, el pago de remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre el despido y su convalidación, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de la indemnización por años de servicio, feriado proporcional, todo con reajustes, intereses y costas de la causa. En subsidio interpone demanda de despido injustificado, basada en fundamentos análogos a los ya reseñados, con las mima peticiones, a excepción de la indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo e indemnización por daño moral. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, hace una referecia a falta de requisitos procesales para la admisibilidad de la acción, sin embargo no interpone la excepción que en derecho corresponde para este reclamo. En cuanto al fondo, señala que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandad con fecha 02 de enero de 2015, como director el colegio Quillahua, con una última remuneración de $1.987.127, que con fecha 26 de febrero de 20 se recibió una denuncia de acoso laboral por la trabajadora Alicia Sangüesa Maldonado, proviniente del demandante, con la finalidad que cambiara sus funciones de coordinadora pedagógica a guía de salón, lo que se habría generado desde el día 17 de febrero de 2020, ello mediante conductas agresivas del acto, con gritos y ofensas, en privado y ante terceros, afirmando que su funciones ya no eran relevantes, bloqueando correos institucionales y reiterando varias veces que tenía asumir nuevas funciones, que no formaban parte de las que le correspondía, lo que habría sido corroborado por declaraciones de testigos que fueron entrevistados en su momento, en el contexto de una investigación de los hechos que fue llevada por el señor Luis Peregallo, quien de hecho se entrevistó con el demandante por estos hechos. En base a lo anterior, se puso término a la relación laboral del demandan con fecha 28 de febrero de 2020 por la causal del Art. 16 Nº 1 letra f del Código del Trabajo, considerando los hechos de acoso en los que habría incurrido el demandante. Niega que el despido haya provocado una lesión en los derechos fundamentales del demandante y que los hechos de la carta, que fueron debidamente acreditados, constituyen la causal de término de la relación laboral que se ha invocado. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, niega la misma desde el año 2010, de hecho en la misma demanda se afirma que hasta el año 2013 el colegio funcionó con el RUT de la pareja del actor, no de la Corporación, por lo que no se reconoce otra fecha que aquella contenida en el contra

Fallo

por tanto todo despido por este tipo de causales siempre implica afirmar que el trabajador o no ha cumplido con sus obligaciones de forma correcta o bien ha incurrido en hechos que son censurables, al punto de permitir apartarlo de su fuente laboral, pero no todos los despidos por estas causales, incluyendo aquellos que no son justificados, constituyen una vulneración de derechos fundamentales, porque un cosa es que una causal en concreto no concurra, hecho sancionado en el Art. 168 del Código del Trabajo y otra es que esta falta de concurrencia de la causal pueda ser calificada como una vulneración de derechos fundamentales, ello depende del contexto en que se haya dado el despido. Ahora bien, en el caso el contexto del despido tiene que ver con la existencia de una denuncia en contra del demandante por actos de acoso laboral. La denuncia existe, efectivamente una trabajadora de la demandada reclamó en las instancias superiores de la Corporación por actos de acoso laboral en su contra, pidiendo que se tomaran medidas, constando en autos la denuncia y la declaración de la persona que hizo la denuncia en contra del actor, por tanto es un hecho de la causa que una trabajadora reclamó en contra del demandante. Igualmente es un hecho que con esa denuncia la demandada destinó al representante legal de la Corporación para que hiciera una investigación, esta investigación constó únicamente de entrevistas y efectivamente fue realizada en un solo día, en donde se tomó declaración a do

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Ignacio Alonso Carrasco Ulloa, cédula de identidad número 12.874.700-1, con domicilio para estos efectos en Pasaje Sendero Nº 788,comuna de Recoleta, interponiendo demanda de tutela laboral de derechos fundamentales, nulidad de despido y cobro de prestaciones y en subsidio de despido inju

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